{"id":40682,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6717-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6717-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6717-2018\/","title":{"rendered":"STP6717-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6678-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98136 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alberto \u00a0Fern\u00e1n Garc\u00eda Guzm\u00e1n, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales el 22 de marzo de 2018, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo formulado por Olga Luc\u00eda \u00a0Pineda Gallo contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral promovido dentro del proceso \u00a0penal 2007-81882. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante Pineda Gallo, que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), profiri\u00f3 sentencia \u00a0Nro. 199 dentro del proceso penal radicado: 2007-881882, en la que se \u00a0responsabiliz\u00f3 a los se\u00f1ores Josu\u00e9 Giraldo \u00a0Restrepo y \u00c1lvaro Fern\u00e1n Garc\u00eda Escobar por los \u00a0delitos de fraude procesal y estafa agravada; fue as\u00ed que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino oportuno, los afectados -a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial-, solicitaron la apertura del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en pro de la indemnizaci\u00f3n civil \u00a0por los da\u00f1os patrimoniales, psicol\u00f3gicos y morales \u00a0causados a Harold Duv\u00e1n Largo Pineda, Wilson Alexander Largo \u00a0Pineda y a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que el Juzgado competente, fij\u00f3 \u00a0fecha para la celebraci\u00f3n de la primera diligencia, sin \u00a0embargo, \u00e9sta se aplaz\u00f3 \u201ccon el objetivo de que \u00a0las partes involucradas llegaran a un acuerdo conciliatorio; \u00a0posterior a ello, la nueva audiencia fue propuesta para el 2 de \u00a0febrero de 2018\u201d, dado que la petente no contaba con \u00a0representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que en la calenda mencionada (2 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso), no pudo asistir al acto solemne debido a \u00a0\u201cuna complicaci\u00f3n s\u00fabita\u201d del problema de \u00a0salud que la ha aquejado por varios a\u00f1os, en tanto, desde la \u00a0hora posterior al almuerzo present\u00f3 c\u00f3licos abdominales \u00a0con sangrado, n\u00e1useas y malestar general, tal como dice \u00a0hab\u00e9rselo contado a la doctora Alexandra Agudelo Diez. As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que su enfermedad se llama \u201cGastritis \u00a0Cr\u00f3nica Activa Antro-corporal, con inflamaci\u00f3n \u00a0linfoc\u00edtica y aguda -Gastritis erosiva con Helicobacter \u00a0Pylori\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuenta que a ra\u00edz de lo anterior, el d\u00eda \u00a0de la audiencia tuvo que desplazarse desde su casa (ubicada en la \u00a0Carrera 4 Nro. 18-82 de Anserma) hasta \u201cUrgencias\u201d de la \u00a0ESE Hospital San Vicente de Pa\u00fal, demor\u00e1ndose entre 20 \u00a0y 30 minutos, por lo que lleg\u00f3 a dicho centro m\u00e9dico a \u00a0las 2:38 p.m., seg\u00fan consta en el libro de ingresos; luego, \u00a0fue valorada mediante el triage un poco antes de las 3:30 p.m. dada \u00a0la cantidad de personal que esperaba en la sala de urgencias, \u00a0\u201cdebiendo esperar el turno asignado conforme al n\u00famero \u00a0de personas que estaban siendo atendidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1ade que para tal audiencia pretend\u00eda \u00a0contar con los servicios del abogado \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0Bedoya, al cual le iba a reconocer poder especial, amplio y \u00a0suficiente dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0empero, debido a sus quebrantos de salud no pudo concederle las \u00a0facultades necesarias para actuar, motivo por el que la Juez no le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que el 7 de febrero de la presente \u00a0anualidad, present\u00f3 constancia de la asistencia a la ESE \u00a0Hospital San Vicente de Pa\u00fal, en la que se indica las \u00a0condiciones, el diagn\u00f3stico y la hora en la que fue valorada \u00a0por el personal m\u00e9dico, sin embargo, mediante Auto -Nro. 25- \u00a0de marzo 1 pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, decidi\u00f3 \u00a0archivar el incidente de reparaci\u00f3n integral en virtud a lo \u00a0estipulado por el Art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, \u201cvalorando de manera err\u00f3nea las \u00a0pruebas presentadas\u201d al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras citar un extracto de la aludida decisi\u00f3n, \u00a0coligi\u00f3 que la Juez insisti\u00f3 en que ella deb\u00eda \u00a0haber comunicado su estado de salud -con el apoderado o alg\u00fan \u00a0familiar-, excus\u00e1ndose de no poder asistir a la diligencia, \u00a0pero -seg\u00fan sus palabras- los problemas psicol\u00f3gicos, \u00a0los c\u00f3licos abdominales y el v\u00f3mito\u201d, le \u00a0impidieron hacerlo. As\u00ed pues, estima que la oficina judicial \u00a0\u201cignora los tr\u00e1mites, procedimientos y dem\u00e1s \u00a0circunstancias previstas para que una persona pueda ser atendida en \u00a0un hospital\u201d, por lo que aprecia afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, viendo perjudicados sus intereses, en la medida que lleva \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os en un \u201clargo proceso judicial\u201d \u00a0en el que ella y su familia son las m\u00e1s perjudicadas, \u00a0mereciendo una reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo esbozado, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al interior del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, entre otros que se aprecien vulnerados, \u00a0sintetizando sus pretensiones as\u00ed: i) Que se ordene al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma (C) que proceda a desarchivar o a \u00a0retomar las actuaciones necesarias que le garanticen la reparaci\u00f3n \u00a0integral como v\u00edctima en el proceso penal radicado: 2007-81882 \u00a0y en consecuencia, ii) Que reprograme una nueva audiencia para tales \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 22 de marzo de 2018 concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al constatar que el auto n\u00famero 25 \u00a0proferido el 01 de marzo de 2018 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, toda \u00a0vez que los soportes allegados en su momento por la accionante para \u00a0justificar su inasistencia a la diligencia de 02 de febrero de 2018 \u00a0eran suficientes para su reprogramaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el juez de tutela de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en criterio de esta Colegiatura la falladora \u00a0desconoci\u00f3 el alcance de los medios probatorios sumarios \u00a0arrimados por la actora para legitimar su ausencia en el acto, \u00a0pre-juzgando y suponiendo lo que pudo haber pasado al respecto, sin \u00a0una s\u00f3lida base probatoria, es decir que, se dispuso a \u00a0&#8220;separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido&#8221;, \u00a0aunque debe advertirse que, en efecto, todos los elementos suasorios \u00a0adjuntados en la demanda, no fueron los que se le pusieron de \u00a0presente a la servidora judicial, como ella misma lo destac\u00f3 \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero y sin que quiera desconocerse la falta de \u00a0diligencia, pro-actividad e inter\u00e9s de la Incidentada en un \u00a0tr\u00e1mite que, en realidad, ha excedido los linderos del &#8220;plazo \u00a0razonable&#8221;, lo cierto es que de forma oportuna-porque para ello \u00a0se le concedieron tres d\u00edas, no siendo de recibo que la excusa \u00a0no fue presentada de forma inmediata al t\u00e9rmino de la \u00a0audiencia, como lo sugiere el Despacho accionado-, la se\u00f1ora \u00a0Pineda Gallo present\u00f3 la debida excusa acompa\u00f1ada de \u00a0algunos rudimentos de convicci\u00f3n, que le permitieron demostrar \u00a0sumariamente que para el d\u00eda de la audiencia y present\u00f3 \u00a0la debida excusa acompa\u00f1ada de algunos rudimentos de \u00a0convicci\u00f3n, que le permitieron demostrar sumariamente que para \u00a0el d\u00eda de la audiencia y en horas cercanas, sinti\u00f3 \u00a0quebrantos de salud que la obligaron a asistir al Hospital San \u00a0Vicente de Paul de Anserma, impidi\u00e9ndole hacerse presente en \u00a0la diligencia para la que hab\u00eda sido citada, sin que como ya \u00a0se dijo, la Oficina judicial cuente con otro respaldo que evidencie \u00a0lo contrario, lo que significa que solo se vali\u00f3 de conjeturas \u00a0para sellar la falta de justificaci\u00f3n aludida. Aunado a ello, \u00a0d\u00edgase que no era indispensable para &#8220;justificarla \u00a0ausencia&#8221;, que el diagn\u00f3stico se circunscribiera a una \u00a0&#8220;urgencia vital&#8221; o que la se\u00f1ora tuviera enfermedad \u00a0distinta a la que viene padeciendo y menos que el registro de \u00a0atenci\u00f3n en el Hospital fuere inferior a 1 hora y 36 minutos, \u00a0bastaba en concepto de esta sede, acreditar los quebrantos de salud, \u00a0como lo hizo la tutelante, anexando la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente, a fortiori si, deb\u00edan tenerse en cuenta los \u00a0principios de dignidad humana y buena fe -la cual se presume-. Por \u00a0ende, la omisi\u00f3n de dichos puntos en el Auto proferido termin\u00f3 \u00a0por afectar el debido proceso -y por contera el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia- de la agraviada, raz\u00f3n \u00a0suficiente para pregonar la viabilidad del amparo en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de abril de 2018, el ciudadano \u00a0Alberto Fern\u00e1n Garc\u00eda Guzm\u00e1n \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, solicitando revocar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia y dejar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0de archivo proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Anserma con Funci\u00f3n de Conocimiento, con \u00a0base en los argumentos defensivos que en su momento present\u00f3 \u00a0esa autoridad accionada y en el hecho que la accionante no interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por uno de los condenados dentro del \u00a0proceso penal 2007-81882, contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que debe resolverse consiste en establecer si \u00a0a partir de las alegaciones formuladas por el impugnante, el fallo de \u00a0tutela de primera instancia debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si con base en la \u00a0misma los argumentos formulados por el accionante son suficientes \u00a0para revocar el amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial y del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0puesto de presente por esta Sala en las decisiones STP9620-2016 (Rad. \u00a086761), STP5245-2018 (Rad. 97533) y STP5410-2018 (Rad. 97698), la \u00a0labor de aplicaci\u00f3n del derecho implica una conjunci\u00f3n \u00a0por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos \u00a0(derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para \u00a0hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa fue plasmada por el \u00a0Constituyente en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el \u00a0procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de \u00a0esta \u00faltima normativa, sino como que simplemente se est\u00e1 \u00a0reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del \u00a0proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos, como ha sido \u00a0desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias \u00a0C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como brevemente fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, se \u00a0considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se \u00a0evidencie que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos va en \u00a0detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron \u00a0dise\u00f1ados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, \u00a0emitida por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado \u00a0obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales \u00a0por motivos formales\u201d, es decir, el procedimiento es una \u00a0barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, \u00a0deniegan justicia, por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales \u00a0que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma \u00a0irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0el funcionario judicial \u201cincurre en un defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el \u00a0derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la \u00a0verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela por defecto \u00a0procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la \u00a0concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de \u00a0[vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya \u00a0sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera \u00a0sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se \u00a0presente una vulneraci\u00f3n [de] derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0T-1306 de 2011, dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deben ser conscientes de la trascendental \u00a0importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio \u00a0garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un \u00a0debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado \u00a0por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo \u00a0que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los \u00a0conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco jur\u00eddico, \u00a0la Sala procede a analizar las alegaciones presentadas por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el juez de \u00a0tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0Olga Luc\u00eda Pineda Gallo, al \u00a0constatar que contra el auto n\u00famero 25 proferido el 01 de \u00a0marzo de 2018 dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0promovido con ocasi\u00f3n de la condena proferida en el proceso \u00a0penal 2007-81882, se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que dicha decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, pues \u00a0contrario a lo resuelto por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0la accionante en su condici\u00f3n de incidentante justific\u00f3 \u00a0con suficiencia su inasistencia a la audiencia del 02 de febrero \u00a0hoga\u00f1o, siendo lo procedente la reprogramaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0que dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en las pruebas \u00a0aportadas en esta acci\u00f3n constitucional, las cuales fueron \u00a0valoradas en conjunto con los argumentos presentados por las partes y \u00a0el marco jur\u00eddico vigente. Esta instancia la comparte, pues se \u00a0evidencia que la irregularidad presentada fue alegada oportunamente, \u00a0no era subsanable por otra v\u00eda y ten\u00eda incidencia \u00a0directa en los derechos amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0censurado por el impugnante, se constata que contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Anserma con Funci\u00f3n de Conocimiento no \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que este \u00a0solamente tiene lugar contra las decisiones se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, entre las cuales no est\u00e1 \u00a0contemplada aquella que archiva la solicitud de tr\u00e1mite del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, y por cuanto se evidencia que en lo dem\u00e1s el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n se sustent\u00f3 en los mismos argumentos que \u00a0en su momento present\u00f3 el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0los cuales fueron analizados con suficiencia por el Tribunal, quien \u00a0ofreci\u00f3 las razones por las cuales estos no pod\u00edan \u00a0prosperar, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 a 192, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 213 a 215, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6678-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98136 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alberto \u00a0Fern\u00e1n Garc\u00eda Guzm\u00e1n, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}