{"id":40681,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6676-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6676-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6676-2018\/","title":{"rendered":"STP6676-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6676-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098218 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Mar\u00eda Leonor Chavarriaga Campo \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0el 07 de marzo de 2018, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso contra la Fiscal\u00eda \u00a062-004 delegada ante los jueces penales del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante en su relato que el 25 de enero \u00a0de 2018, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante los jueces penales del Circuito 62-004 solicitando se \u00a0le informara qu\u00e9 apoderado de los nombrados acept\u00f3 \u00a0representarla y se le entregara copia de la posesi\u00f3n o \u00a0aceptaci\u00f3n de mencionado apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que obtuvo repuesta el 21 de febrero de \u00a02018, trav\u00e9s de oficio No. 088, en el cual se le relacion\u00f3 \u00a0el nombre de los cinco (5) abogados nombrados para su representaci\u00f3n, \u00a0indic\u00e1ndole que las doctoras ALEXANDRA SOFIA CASTRO VIDAL y \u00a0DORIS SOCORRO COLLAZOS OROZCO, presentaron impedimento, \u00a0adicionalmente le informaron que no se cuenta con copia de posesi\u00f3n \u00a0o aceptaci\u00f3n de los apoderados, debido a que el reconocimiento \u00a0de la personer\u00eda jur\u00eddica es realizada por el Juez, en \u00a0la audiencia P\u00fablica, debido a que la Fiscal\u00eda solo \u00a0hace la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la tutelante considera que \u00a0la respuesta ofrecida no fue de fondo, toda vez que no se le inform\u00f3 \u00a0que togado acepto representarla, ni le fue enviada la aceptaci\u00f3n \u00a0del abogado nombrado como su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar su inconformidad con \u00a0cada uno de los defensores asignados por diferentes razones, concluye \u00a0que &#8220;La \u00abFiscal poco o nada le importa que yo realmente \u00a0tenga apoderado y que est\u00e9 sin el mismo en la AUDICENCIA DE \u00a0PRECLUSI\u00d3N solicitada por ella y menos que yo pueda \u00a0comunicarme con el apoderado que ha de representarme sin poder tener \u00a0una coordinaci\u00f3n de pruebas y estrategia y estrategia con el \u00a0defensor de mis derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, menciona que el d\u00eda 21 de \u00a0febrero de 2018, solicit\u00f3 le fueron entregados los \u00a0impedimentos, y tampoco ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita se le protejan \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas y &#8220;a. Se den las \u00a0\u00f3rdenes correspondientes para que se le entregue el nombre del \u00a0apoderado que acepte representarme. b. Se me entregue copia de la \u00a0aceptaci\u00f3n del apoderado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 07 de marzo de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la \u00a0accionante, al establecer que la respuesta a la solicitud presentada \u00a0el 25 de enero de 2018 en la cual requiri\u00f3 que se le informara \u00a0qu\u00e9 apoderado de los que fueron nombrados para representarla \u00a0acept\u00f3 tal designaci\u00f3n, y en consecuencia, se le \u00a0entregara copia de la posesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n, satisfac\u00eda \u00a0los requerimientos del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0sobre la petici\u00f3n realizada el 21 de febrero de 2018, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00edan vencido \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1755 de 2015.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2018 la accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, exponiendo asuntos \u00a0adicionales que no fueron discutidos en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como la presunta inacci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en el proceso \u00a0penal 190016000703201200056, la supuesta vulneraci\u00f3n a su \u00a0derecho a la buena fe por tener que trasladarse al consulado para la \u00a0asistencia a la audiencia de preclusi\u00f3n por medios digitales, \u00a0m\u00faltiples tutelas que ha interpuesto contra esta misma Fiscal, \u00a0quejas disciplinarias que ha radicado en contra de dicha funcionaria \u00a0as\u00ed como la enemistad existente. Sobre estos asuntos no se \u00a0pronunciar\u00e1 la Sala pues no tienen relaci\u00f3n alguna con \u00a0la solicitud inicial que versaba sobre la presunta falta de respuesta \u00a0de la solicitud del 25 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto concreto que motiv\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, la accionante insiste en que no se le entreg\u00f3 \u00a0el nombre del abogado que acept\u00f3 representarla, tampoco se le \u00a0adjunt\u00f3 copia del acta respectiva, de forma adicional indica \u00a0que no se le han enviado los impedimentos que solicit\u00f3 el 21 \u00a0de febrero de 2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Mar\u00eda Leonor \u00a0Chavarriaga Campo contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante fue \u00a0respetado y garantizado, y en consecuencia debe confirmarse el fallo \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les \u00a0otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) \u00a0oportuna, (ii) clara, \u00a0(iii) completa, \u00a0(iv) de \u00a0fondo y (v) congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que los \u00a0dos \u00faltimos elementos expuestos implican que la respuesta \u00a0brindada se debe constituir en una verdadera soluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n formulada, de ah\u00ed que se permita al \u00a0destinatario inicial remitir el asunto a la autoridad competente.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, toda autoridad destinataria de una petici\u00f3n \u00a0debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de \u00a0respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos \u00a0anteriormente enunciados, pues estos integran el n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico presentado y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas se constata que en la \u00a0respuesta brindada por la Fiscal\u00eda 62-004 \u00a0Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popay\u00e1n el \u00a019 de febrero de 2018, se le brind\u00f3 a la accionante una \u00a0respuesta parcial a su solicitud, pues le fueron indicados los \u00a0nombres de los abogados que fueron designados de oficio para \u00a0representarla, y en relaci\u00f3n con las copias de las actas de \u00a0posesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n le fue indicado que se trataba de \u00a0un tr\u00e1mite a cargo de otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Fiscal\u00eda 62-004 \u00a0Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popay\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>En este despacho no contamos con copia de la posesi\u00f3n \u00a0o aceptaci\u00f3n de los apoderados, ya que quien reconoce \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica es el juez en la audiencia p\u00fablica, \u00a0en este despacho fiscal solamente se hace designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, lo que \u00a0proced\u00eda era que la Fiscal\u00eda 62-004 \u00a0Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0remitiera la solicitud de copias de la accionante a la \u00a0autoridad judicial competente. Como esta autoridad accionada no lo \u00a0hizo, se constata que el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0accionante a la fecha no ha sido garantizado, siendo lo procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la reclamaci\u00f3n \u00a0efectuada por la accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0respecto de la petici\u00f3n elevada el 22 de febrero de 2018, la \u00a0Sala no puede pronunciarse de fondo, pues se trata de un hecho \u00a0ocurrido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de amparo inicial, en relaci\u00f3n con el cual las autoridades \u00a0accionadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Popay\u00e1n el 07 de marzo de 2018, y en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Chavarriaga Campo, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 62-004 delegada ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales del Circuito de Popay\u00e1n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita a la autoridad competente, la solicitud de copias realizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de enero de 2018 por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Chavarriaga Campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 41, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 93, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 y C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2017, art\u00edculo 21: \u00abSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6676-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098218 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Mar\u00eda Leonor Chavarriaga Campo \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}