{"id":40680,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6673-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6673-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6673-2018\/","title":{"rendered":"STP6673-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6673-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98345 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor \u00a0Manuel Rivera Gonz\u00e1lez contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016000023200606169 (en adelante: proceso penal 2006-06169). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Rivera Gonz\u00e1lez, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con base en la \u00a0sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso penal 2006-06169. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por hechos \u00a0ocurridos el 24 de diciembre de 2006 fue procesado por varios \u00a0delitos, en relaci\u00f3n con los cuales el 15 de febrero de 2008 \u00a0el Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0anunci\u00f3 que el sentido de su decisi\u00f3n era absolutorio, \u00a0por lo cual decret\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero siguiente, fue \u00a0proferida la sentencia de primera instancia, en relaci\u00f3n con \u00a0la cual la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2010, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar lo \u00a0declar\u00f3 responsable en calidad de coautor de los delitos de \u00a0homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que por \u00a0falencias en su defensa t\u00e9cnica no fue interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la sentencia de segunda \u00a0instancia qued\u00f3 ejecutoriada y el 16 de julio de 2016 fue \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cumple con los dem\u00e1s \u00a0requisitos de procedibilidad, pues acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un t\u00e9rmino razonable toda vez que tard\u00f3 \u00a0aproximadamente seis meses en obtener las copias del expediente con \u00a0base en el cual formula su solicitud de amparo, la sanci\u00f3n que \u00a0le fue impuesta hace que se cumpla con el requisito de \u00a0irremediabilidad y la decisi\u00f3n censurada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 en comunidad el \u00a0material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, el accionante \u00a0solicita revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso penal 2006-06169 y decretar su libertad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como \u00a0prueba copia de las sentencias proferidas dentro del referido \u00a0procedimiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de las v\u00edctimas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2006-06169, inform\u00f3 que se aten\u00eda a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultas de la presente acci\u00f3n constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado por cuanto no se cumplen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inmediatez. Resalt\u00f3 que aunque el defensor del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 19 de noviembre de 2010 este fue declarado desierto y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n del proceso al Juzgado de origen.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda 42 delegada ante los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada contra las Organizaciones Criminales, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado por cuanto la decisi\u00f3n censurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado s\u00ed se valoraron las pruebas recaudadas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2006-06169.6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0V\u00edctor Manuel Rivera Gonz\u00e1lez, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas \u00a0jur\u00eddicos que convocan a la Sala consisten en determinar si \u00a0fue vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante, \u00a0y si contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso penal 2012-00366 se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las \u00a0sentencias STP11288-2017, STP680-2018 y STP5406-2018, para considerar \u00a0que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es necesario que se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la deficiencia en la defensa no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de \u00abque la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no se agot\u00f3 por parte del accionante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quien tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 21 de \u00a0septiembre de 2010 el apoderado del accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no lo sustent\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto, motivo por el cual este fue \u00a0declarado desierto mediante auto de 19 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0Sala constata que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela sin promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0mecanismo id\u00f3neo para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte \u00a0Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la \u00a0tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, \u00a0que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien el \u00a0accionante afirm\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que su \u00a0abogado no hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que en virtud del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal9, \u00a0tambi\u00e9n cont\u00f3 con el tiempo suficiente para acudir al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica para que le \u00a0asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, cuando la acci\u00f3n de tutela se formula contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala \u00a0mediante la decisi\u00f3n STP13485-2017, la jurisprudencia ha \u00a0trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que el accionante, aunque pretendi\u00f3 justificar porqu\u00e9 \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que fue \u00a0proferida la sentencia censurada ahora acude a este mecanismo \u00a0excepcional, en \u00faltimas no present\u00f3 alg\u00fan motivo \u00a0v\u00e1lido para haberse desentendido del proceso penal que se \u00a0adelantaba en su contra y que justificara su inactividad, y tampoco \u00a0acredit\u00f3 que haya tenido inconvenientes en la obtenci\u00f3n \u00a0de las copias que presuntamente solicit\u00f3 cuando fue privado \u00a0nuevamente de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, dado que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante aleg\u00f3 que la omisi\u00f3n en el cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la subsidiariedad obedeci\u00f3 a falencias en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica, y esta situaci\u00f3n hace viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional el fondo de lo debatido pues podr\u00eda estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado este derecho fundamental10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala procedi\u00f3 a valorar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones censuradas, a partir de las cuales descarta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, encontrando que en este caso no se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional para considerar que hay indicios serios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantamiento de su n\u00facleo esencial, pues el hecho de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo absolutorio haya acogido los planteamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por el defensor del accionante, descarta que este haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido un papel meramente formal, que le haya privado de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala declarar\u00e1 la improcedente del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Manuel Rivera Gonz\u00e1lez contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia dentro del proceso 110016000023200606169, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107 vto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Modificado por el art. 98, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales invocadas y sus fundamentos. \/\/Si no se presenta la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2017-03097-00; CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6673-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98345 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}