{"id":40679,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6646-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6646-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6646-2018\/","title":{"rendered":"STP6646-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97848 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00c1LVARO ANGARITA MAND\u00d3N Y MARINA DE \u00a0JES\u00daS ANGARITA MAND\u00d3N, contra el fallo proferido el \u00a012 de marzo de 2018, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe extracta de la demanda y \u00a0sus anexos que, el 8 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda 51 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, profiri\u00f3 Adici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio de un proceso extintivo, identificado con \u00a0radicado n\u00fam. 11.154 E.D., por medio de la cual, fueron \u00a0vinculadas al mencionado tr\u00e1mite, las propiedades de los \u00a0se\u00f1ores \u00c1lvaro y Marina de Jes\u00fas Angarita \u00a0Mand\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los accionantes \u00a0que, el abogado que representaba sus intereses al interior de las \u00a0diligencias de extinci\u00f3n de dominio, solicit\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 audiencia de control de garant\u00edas, pues estim\u00f3 \u00a0que sus derechos fundamentales se vulneraban, por la vinculaci\u00f3n \u00a0de su patrimonio al proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, realizado el \u00a0reparto de dicho requerimiento, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Oca\u00f1a &#8211; Norte de Santander, quien, el 12 de diciembre de \u00a02017, convoc\u00f3 al Procurador y a la Fiscal\u00eda 51 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, para que comparecieran \u00a0el 21 de diciembre de 2017, a la diligencia, siendo notificados por \u00a0medio del correo nacional certificado de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que, en la fecha \u00a0se\u00f1alada, el referido Juzgado, celebr\u00f3 audiencia de \u00a0control de garant\u00edas, dentro de la cual dej\u00f3 constancia \u00a0expresa de la inasistencia de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda \u00a051 de Extinci\u00f3n de Dominio y la inexistencia de justificaci\u00f3n \u00a0para su ausencia; igualmente, anunci\u00f3 que, la falta de \u00a0presencia de las mencionadas entidades no era impedimento para \u00a0desarrollar la audiencia y, al final de la misma, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la adici\u00f3n realizada a la Resoluci\u00f3n de \u00a0Inicio y consecuentemente, levant\u00f3 las medidas cautelares que \u00a0hab\u00edan sido ordenadas, por el Fiscal instructor, competente. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que, la referida \u00a0decisi\u00f3n fue notificada en estrados. Contra la cual no se \u00a0elev\u00f3 recurso alguno, por lo cual, qued\u00f3 en firme, \u00a0siendo de cumplimiento inmediato; tambi\u00e9n que, el 16 de enero \u00a0de 2018, el Juzgado Segundo de Control de Garant\u00edas, radic\u00f3 \u00a0un oficio ante la Fiscal\u00eda 51 de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), mediante el cual, les \u00a0informaba sobre lo ordenado en la audiencia de control de garant\u00edas \u00a0y les solicitaba que le dieran cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron que, los d\u00edas \u00a017 y 18 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda 51 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, le ofici\u00f3 a diferentes entidades para que \u00a0desconocieran lo decretado por el Juzgado Segundo de Control de \u00a0Garant\u00edas, aduciendo que, no era el competente para tomar ese \u00a0tipo de determinaciones, tampoco hab\u00eda sido notificado de la \u00a0audiencia y que la misma, se hab\u00eda celebrado cuando se \u00a0encontraba en vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujeron que, la acci\u00f3n \u00a0constitucional era procedente, por cuanto, no contaban con otro medio \u00a0judicial para controvertir los escritos proferidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0pues contra los no se pod\u00eda interponer recurso alguno.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto \u00a0considera que el ente Fiscal no ha realizado ninguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, que vaya en detrimento de las prerrogativas \u00a0fundamentales alegadas por los actores, como quiera que, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a \u2013 \u00a0Norte de Santander, que declar\u00f3 la nulidad de la adici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n de Inicio, ordenada por el aqu\u00ed \u00a0demandado, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0no resulta una orden jur\u00eddica y legitima, adoptada \u00a0por quien, \u00a0conforme la ley de extinci\u00f3n de dominio deb\u00eda \u00a0producirla o adoptarla, siendo su deber, propender por su correcta \u00a0aplicaci\u00f3n, dentro de las funciones que la misma le asigna.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes no estuvieron de \u00a0acuerdo con la anterior decisi\u00f3n porque consideran que \u201cel \u00a0fallo \u00a0adoptado por el Tribunal \u00a0falla extra proceso, es decir, va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones aducidas en el escrito de \u00a0tutela y niega la posibilidad de defensa de nosotros \u00a0en cuanto somos \u00a0sorprendidos, pues de demandantes pasamos a ser demandados sin haber \u00a0tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 o de defensa o al menos dar una debida explicaci\u00f3n\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que los accionantes censuran la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, de desconocer lo decretado por el Juzgado Segundo de Control \u00a0de Garant\u00edas, por no ser el competente para decidir sobre la \u00a0nulidad \u00a0de la adici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Inicio, y el \u00a0consecuente levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, obrando como \u00a0Juez constitucional de primera instancia, encontr\u00f3 que los \u00a0planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no tienen \u00a0asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala considera que resulta evidente que, el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0solamente se encuentra legitimado para realizar el control de los \u00a0actos de investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el debate \u00a0relacionado con la adici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Inicio \u00a0 y la solicitud \u00a0de levantamiento de medidas cautelares, es \u00a0competencia exclusiva de los funcionarios expresamente mencionados en \u00a0el art\u00edculo 33 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, modificada por la Ley \u00a01849 de 2017, actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0esto es, los Juzgados Especializados \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y las Salas de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal, en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0acerca del cumplimiento de los actos irregulares, \u00a0la jurisprudencia \u00a0ha establecido que \u00a0\u201cuna excepci\u00f3n \u00a0fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran \u00a0 ejecutoria y por consiguiente no atan al juez\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0resulta evidente que, el Fiscal 51 de Extinci\u00f3n de Dominio, no \u00a0estaba obligado al cumplimiento de un acto irregular, por tal raz\u00f3n, \u00a0el funcionario en menci\u00f3n, en acatamiento del orden legal y \u00a0las normas que le asignan competencia \u00a0para adelantar los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, actu\u00f3 seg\u00fan su deber \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 a la normativa \u00a0aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n del Juez de tutela de primera \u00a0instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.125-126 y 127 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 135 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.154 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 90066 del Consejo de Estado del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP6646-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97848 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil \u00a0dieciocho (2018) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}