{"id":40678,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6645-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6645-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6645-2018\/","title":{"rendered":"STP6645-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6645-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97991 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CAMILO FABI\u00c1N CASANOVA NU\u00d1EZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de marzo de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Girardot, Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de esa localidad, la Direcci\u00f3n y Oficina de Sanidad \u00a0del EP \u201cEl Diamante\u201d de esa localidad, la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n PPL \u2013 \u00a02017 y al USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el quejoso que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, \u00a0se adelanta un proceso en su contra por el delito de acceso carnal \u00a0violento, radicado bajo el N\u00b0 253076000400201280027, en el cual \u00a0le fue formulada imputaci\u00f3n y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que a la fecha no se ha definido la actuaci\u00f3n con la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia de condena o absoluci\u00f3n, lo que implica no ha \u00a0sido definida su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, a la \u00a0cual tiene derecho y debe ser concedida de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifiesta que se encuentra en un delicado estado de \u00a0salud, debido a que padece de una enfermedad terminal (VIH), cuya \u00a0patolog\u00eda es conocida por el Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0de Girardot, sin embargo, el INPEC no le ha presentado todos los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto considera \u00a0que el amparo constitucional resulta improcedente, ante la no \u00a0satisfacci\u00f3n del presupuesto relativo al agotamiento de todos \u00a0los mecanismos de defensa judicial, pues es claro que la discusi\u00f3n \u00a0planteada por el quejoso, debe ser postulada, debatida y de ser el \u00a0caso, impugnada en el escenario natural del proceso penal.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n sin manifestar \u00a0las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior del distrito judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 \u00a0de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con los presupuestos atr\u00e1s indicados, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n debe reiterar, una \u00a0vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un asunto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha insistido en que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide arbitraria o caprichosamente, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las causales \u00a0generales o especiales de procedibilidad7, \u00a0con la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de examen, no le es dable al Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en asuntos que debe conocer el Juez con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de acuerdo a la naturaleza de la \u00a0obligaci\u00f3n. No puede rebasarse por v\u00eda de tutela las \u00a0competencias constitucionalmente otorgadas, e ignorarse la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la acci\u00f3n constitucional. De \u00a0conformidad con lo anterior el actor debe solicitar a esta \u00a0Colegiatura Judicial la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0D\u00edgase \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el \u00a0funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al \u00a0continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores \u00a0judiciales competentes, pues con ello se quebrantar\u00eda la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que \u00a0no se presenta en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, ante la inexistencia de acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de las prerrogativas fundamentales del accionante, lo \u00a0procedente es hacer abstracci\u00f3n de la insular aseveraci\u00f3n \u00a0realizada por el fallar de primer grado y confirmar la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.111-112 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 118 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6645-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97991 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.152) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CAMILO FABI\u00c1N CASANOVA NU\u00d1EZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}