{"id":40676,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6637-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6637-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6637-2018\/","title":{"rendered":"STP6637-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6637-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos y el fundamental de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados por pasiva: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito, el Archivo Central de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, la Oficina de Reparto de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos con sede en \u00a0Bucaramanga; (ii) \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, (ii) \u00a0el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n, \u00a0el Director Nacional de Identificaci\u00f3n, el Coordinador del \u00a0Centro de Atenci\u00f3n e Informaci\u00f3n Ciudadana, la Oficina \u00a0Jur\u00eddica y el Archivo Central de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0libelo demandatorio1 \u00a0y en ampliaci\u00f3n del mismo2, \u00a0el actor aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 1984 estuvo preso por pertenecer al grupo de las FARC \u00a0EP, procesado por los \u00a0punibles de porte ilegal de armas de fuego, rebeli\u00f3n y \u00a0secuestro extorsivo, y en la ciudad de Bucaramanga condenado \u00abpor \u00a0la justicia penal militar en ese entonces\u00bb \u00a0a 36 meses de prisi\u00f3n que cumpli\u00f3 en el centro \u00a0carcelario de esa localidad, posteriormente indultado, sin embargo, \u00a0sentenciado en dos oportunidades a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a01992 sali\u00f3 en libertad condicionada, hasta \u00a0el a\u00f1o 1995 y su \u00abproceso \u00a0fue trasladado a paloquemao\u00bb \u00a0[sic] donde le indicaron que se encontraba a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que desde 1996 se encuentra trabajando, desde aquella \u00e9poca \u00a0tiene suspendidos sus derechos civiles y pol\u00edticos, de acuerdo \u00a0con la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 431 del 1\u00ba de enero [sic] de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0dos \u00a0a\u00f1os accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social en el que sufrag\u00f3 la parte econ\u00f3mica que le \u00a0correspond\u00eda en punto de la cuota inicial, pero al realizar \u00a0diligencias ante el banco, le informaron que a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de tanto tiempo aparece con restricci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, agrega que quiso registrar su c\u00e9dula a efecto \u00a0de ejercer el derecho al voto, posibilidad que le fue negada por \u00a0id\u00e9ntica problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a estos \u00a0inconvenientes, radic\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, pero solo obtuvo \u00a0excusas como decir que el proceso no exist\u00eda y no se pod\u00eda \u00a0hacer nada, no les compet\u00eda los sumarios por ser anteriores a \u00a0la Ley 600 y no obrar expedientes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0por efecto \u00a0de la \u00abreclamaci\u00f3n \u00a0directa y solemne\u00bb \u00a0que hizo, ni mediante sus \u00abquejas \u00a0presenciales\u00bb, \u00a0obtuvo soluci\u00f3n al inconveniente; por eso, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se proteja su derecho al h\u00e1beas data como \u00a0quiera que su expediente no apareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, \u00a0se ordene a las entidades accionadas procedan a ubicar su proceso y \u00a0oficiar a las autoridades correspondientes a fin de actualizar las \u00a0bases de datos que garantice el restablecimiento de sus derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Respuestas a la acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Jefe de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil3, \u00a0explic\u00f3 que consultadas \u00a0las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos \u00a0de identidad, se determin\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0a nombre Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez \u00a0se \u00a0encuentra vigente \u00a0con \u00a0p\u00e9rdida \u00a0o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos mediante \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00ba 0431 del 9 de febrero de 19904. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que para aquella \u00e9poca no se registr\u00f3 la autoridad que \u00a0comunic\u00f3 la novedad en el acto administrativo por medio del \u00a0cual se orden\u00f3 la aludida anotaci\u00f3n y que esa entidad \u00a0no cuenta con los registros que la soportan, toda vez que los mismos \u00a0fueron remitidos al archivo central, conforme a tabla de retenci\u00f3n \u00a0documental5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ampliaci\u00f3n6, \u00a0el Registrador \u00a0Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n y el \u00a0Director Nacional de Identificaci\u00f3n, \u00a0informaron que revisada la \u00abficha \u00a0t\u00e9cnica de consulta de sentencia\u00bb, \u00a0se encontr\u00f3 que la autoridad que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0por el delito de secuestro extorsivo fue el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indicaron que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 43027 \u00a0de abril 6 de 2018 se restablecieron los derechos pol\u00edticos al \u00a0actor, de conformidad con la verificaci\u00f3n efectuada en la \u00a0aludida ficha t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la cual deprecan se \u00a0desestime la pretensi\u00f3n tutelar al existir carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0El INPEC8, \u00a0 a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario [EPMSC] de \u00a0Bucaramanga, indic\u00f3 que consultado el sistema SISIPEC WEB se \u00a0constat\u00f3 que Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez \u00a0no se encuentra recluido en ning\u00fan centro penitenciario del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, inform\u00f3 que revisado el archivo f\u00edsico, se logr\u00f3 \u00a0determinar que al EPMSC Bucaramanga ingres\u00f3 el 4 de octubre de \u00a01984, en agosto 28 de 1987 fue trasladado a la Penitenciar\u00eda \u00a0Nacional de Picale\u00f1a en Ibagu\u00e9, en agosto de 1988 \u00a0retorn\u00f3 a la capital santandereana y finalmente, en junio de \u00a01989, de nuevo fue llevado hasta Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0El Juez \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga9, \u00a0explic\u00f3 que por Acuerdo PSAA15\u201310402 de octubre 29 de \u00a02015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso \u00a0la creaci\u00f3n de ese juzgado, y por actos administrativos del \u00a0mismo a\u00f1o y de 2016, se regul\u00f3 el reparto de los \u00a0procesos a cargo, pero, dentro de los asignados y repartidos \u00a0posteriormente, no se encuentra alguno en el que aparezca relacionado \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0La Juez \u00a0Segunda Hom\u00f3loga10 \u00a0expuso que, verificado el sistema radicador interno del despacho, el \u00a0 Sistema Justicia Siglo XXI y la constancia suscrita por el auxiliar \u00a0de sistemas de dichos juzgados, esa c\u00e9lula judicial no vigila \u00a0o ha vigilado la ejecuci\u00f3n de la pena de Su\u00e1rez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En \u00a0similar sentido se pronunciaron los Juzgados \u00a0Tercero11, \u00a0Primero12, \u00a0Cuarto13 \u00a0y Quinto14 \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0El Director Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial15, \u00a0hizo referencia a una tem\u00e1tica extra\u00f1a a este tr\u00e1mite, \u00a0verbigracia, la anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los \u00a0procesos penales en los cuales se vio involucrado el gestor del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 \u00a0El Presidente de la Sala \u00a0Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga16, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0revisado el sistema de radicaci\u00f3n de procesos penales y \u00a0acciones de tutelas que lleva la Sala desde el a\u00f1o 1998 a la \u00a0fecha, ese Tribunal no ha conocido actuaci\u00f3n alguna que tenga \u00a0relaci\u00f3n con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan lo indagado, \u00a0en los libros radicadores llevados por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de la misma vecindad, se encontr\u00f3 un proceso penal \u00a0seguido, entre otros, contra Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez, \u00a0en el cual se registra una anotaci\u00f3n que ense\u00f1a que esa \u00a0Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de 1986, \u00a0extingui\u00f3 la pena y orden\u00f3 cesar todo procedimiento a \u00a0favor de los enjuiciados respecto de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, hurto calificado y falsedad en documentos; posteriormente, \u00a0el 2 de abril de 1986 se remitieron las diligencias al entonces \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para que se continuara la \u00a0investigaci\u00f3n por secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no cuenta con informaci\u00f3n precisa que le permita \u00a0emitir pronunciamiento de fondo alguno frente a los hechos y \u00a0pretensiones referidos en la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 \u00a0La Juez \u00a0Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga17, \u00a0revel\u00f3 que verificados \u00a0los archivos y \u00a0registros \u00a0f\u00edsicos de ese juzgado, no se hall\u00f3 reporte o \u00a0constancia, \u00a0ni \u00a0que \u00a0se haya proferido decisi\u00f3n en alg\u00fan proceso contra \u00a0Su\u00e1rez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la b\u00fasqueda realizada en los libros radicadores \u00a0que \u00a0por entonces se llevaban, se encontr\u00f3 una anotaci\u00f3n del \u00a0proceso bajo el radicado n.\u00ba \u00a05543, \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de desconocidos por el delito de \u00a0secuestro extorsivo y all\u00ed obran una serie de anotaciones \u00a0entre los a\u00f1os 1984 y 1985, entre las que se destaca la \u00a0consignada a rengl\u00f3n 10\u00ba, que as\u00ed transcribe: \u00abel \u00a0Juzgado de instrucci\u00f3n Criminal dict\u00f3 auto de detenci\u00f3n \u00a0en contra de [\u2026] ISRAEL \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0[\u2026], por los delitos de Concierto Para Delinquir y Secuestro \u00a0Extorsivo\u00bb, y \u00a0a continuaci\u00f3n se advirti\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0enviaron las diligencias al Juzgado Superior Reparto\u00bb [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 \u00a0que no \u00a0fue \u00a0en ese despacho donde \u00a0se adelant\u00f3 \u00a0el proceso, \u00a0sino en el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00e9poca, \u00a0luego convertido \u00a0en \u00a0un Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, eventualidad que no fue \u00a0posible corroborar, m\u00e1s si enfatiz\u00f3 que la c\u00e9lula \u00a0judicial que actualmente preside, el 1\u00ba \u00a0de marzo \u00a0de \u00a01997 \u00a0pas\u00f3 de ser Juzgado Segundo a Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, consultado \u00a0el \u00a0Sistema Justicia XXI, se encontr\u00f3 un registro del proceso bajo \u00a0radicado 68001\u201331\u201304\u2013006\u20131984\u201300348 \u00a0seguido contra Israel \u00a0Suarez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y otro, el cual se encuentra archivado definitivamente en la Caja 18 \u00a0P\u201330 \u00a005\/1989, \u00a0desconoci\u00e9ndose la ubicaci\u00f3n de la misma, y que, se \u00a0supo que los \u00a0libros \u00a0\u00edndice y \u00a0de \u00a0archivo de los Juzgados Superiores y Penales del Circuito de \u00a0entonces, \u00a0se encuentran en el actual Juzgado Tercero Penal de Circuito con \u00a0Funciones \u00a0Mixtas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 \u00a0La Coordinadora \u00a0Grupo de Reparto Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo Complejo \u00a0Judicial de Paloquemao18, \u00a0inform\u00f3 que al efectuar una b\u00fasqueda minuciosa en el \u00a0archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, no se encontr\u00f3 \u00a0registro alguno de procesos seguidos en contra de Suarez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0resultado que tambi\u00e9n se obtuvo al consultar el link \u00a0de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anunciado en su demanda y posterior ampliaci\u00f3n por el se\u00f1or \u00a0Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez, \u00a0con marcada insistencia se reclama la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos civiles y pol\u00edticos y el de habeas data, los \u00a0que \u00a0considera conculcados por las accionadas, habida cuenta que a pesar \u00a0de haber purgado pena principal de prisi\u00f3n entre los a\u00f1os \u00a0ochenta y noventa, al momento de iniciar el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional todav\u00eda se hallaba vigente la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso, entonces, que la Sala se ocupara del correspondiente examen, \u00a0frente al presunto quebrantamiento de las referidas garant\u00edas \u00a0fundamentales, de no ser porque de lo avistado en el paginario, \u00a0resulta viable deducir \u00a0que la situaci\u00f3n planteada por el actor fue solucionada por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo cual significa que \u00a0el objeto del recurso de amparo ha desaparecido, por tratarse de un \u00a0hecho superado como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Del hecho \u00a0superado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual \u00a0de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, o de los particulares en los casos expresamente \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto (CC \u00a0T\u2013567\u20132009): \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece \u00a0dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez Constitucional, \u00a0administre justicia en el caso concreto y profiera las \u00f3rdenes \u00a0que considere pertinentes frente a quien con su acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello \u00a0con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, la acci\u00f3n de tutela deja de ser el mecanismo \u00a0apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico \u00a0resultar\u00eda a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al \u00a0objetivo constitucionalmente previsto para dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se han establecido sucesos en los cuales, en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sobre los que se \u00a0pretende protecci\u00f3n, ha cesado (CC T\u2013488\u20132005; \u00a0T\u2013630\u20132005; \u00a0T\u2013806\u20132007, \u00a0entre otras). \u00a0En \u00a0esos casos, se ha entendido que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n est\u00e1 satisfecha y, en consecuencia, la tutela \u00a0pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinaci\u00f3n \u00a0que pudiere tomarse (CC T\u2013271\u20132011). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado ha sido definido por la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0Constitucional (CC T\u2013481\u20132010) \u00a0de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de \u00a0ocurrir19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con \u00a0el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la \u00a0existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto \u00a0as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 \u00a0el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) \u00a0durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acervo probatorio arrimado a este tr\u00e1mite breve y sumarial, se \u00a0tiene demostrado que en efecto, al iniciar el presente amparo \u00a0tutelar, Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez \u00a0padec\u00eda la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, producto de haber sido condenado en 1986, \u00a0a la principal de siete a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bucaramanga21. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0traslado de la tutela, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil respondi\u00f3 \u00a0mediante oficio n.\u00b0 022218 del 10 de mayo de 2018 que a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 4302 de abril 6 del mismo a\u00f1o, se restablecieron los \u00a0derechos pol\u00edticos al actor, de conformidad con la \u00a0verificaci\u00f3n efectuada en la ficha t\u00e9cnica de consulta \u00a0de sentencia, documento que para la \u00e9poca era diligenciado \u00a0manualmente y en donde se consignaban los datos de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda que se afectaba, el delito, la fecha de \u00a0interdicci\u00f3n, el tiempo y el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que \u00a0se aporta la primera hoja del aludido acto administrativo22, \u00a0en la que se lee \u00abPor \u00a0la cual se dan de alta unas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en el \u00a0Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n por rehabilitaci\u00f3n \u00a0en la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0haber cumplido el t\u00e9rmino de la pena\u00bb, \u00a0de \u00a0\u00e9l no es viable corroborar que lo dicho hubiere sucedido, si \u00a0en cuenta se tiene que hace falta el segundo folio de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte logr\u00f3 verificar la veracidad de lo aqu\u00ed \u00a0informado cuando al consultar23 \u00a0en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 13\u2019642.868 \u00a0correspondiente a Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez, \u00a0y el estado que ella ostenta es: \u00abvigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al haberse surtido la acci\u00f3n omisiva que se reprochaba \u00a0en este asunto, como es la rehabilitaci\u00f3n de los derechos \u00a0pol\u00edticos del demandante, la Sala encuentra que ha operado la \u00a0figura denominada carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, se tiene que el actuar de la mencionada entidad vinculada y \u00a0que obra en el expediente, aunque realizado tard\u00edamente, \u00a0solventa lo demandado en tutela por Su\u00e1rez \u00a0S\u00e1nchez, por lo que se concluye que en \u00a0este caso se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0raz\u00f3n suficiente para negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a01 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela presentada por Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0L\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENVIAR el \u00a0presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, 57 y 116 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111. Este despacho adem\u00e1s indic\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presunta condena (1986), en Bucaramanga no exist\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, toda vez que los primeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura mediante Acuerdo n.\u00ba 154 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113. Este vinculado agreg\u00f3 que fue creado y se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento a partir del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 y 106. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto se pueden consultar las sentencias T\u2013307 de 1999 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T\u2013488 de 2005 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tafur G\u00e1lvis, T\u2013630 de 2005 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la hija del accionante. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de la consulta: mayo 15 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de verificaci\u00f3n 9558151511. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6637-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97321 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Israel \u00a0Su\u00e1rez S\u00e1nchez contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}