{"id":40673,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6633-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6633-2018\/","title":{"rendered":"STP6633-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo \u00a0Ojeda Guilon, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa Especializada, ambos de la capital del Valle del Cauca, y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en \u00a0contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0apoderado judicial del aqu\u00ed accionante pide a esta Sala \u00a0Constitucional la protecci\u00f3n del aludido derecho fundamental \u00a0de su representado, el cual considera vulnerado por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito porque, \u00a0en s\u00edntesis, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado 17 Penal Municipal de Garant\u00edas mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 a Ojeda Guilon la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de que trata el art. 317-5 de la L. 906\/04, bajo el argumento de que \u00a0la dilaci\u00f3n del proceso se ha dado por causa de la conducta \u00a0procesal de los dem\u00e1s abogados defensores en el proceso, \u00a0luego, bajo la figura de la unidad defensiva, resultaba improcedente \u00a0su petici\u00f3n; decisi\u00f3n que [a] su juicio resulta \u00a0desproporcionada si se tiene en cuenta que su representado no tiene \u00a0por qu\u00e9 soportar la conducta procesal de los dem\u00e1s \u00a0procesados y sus representantes, cuando \u00e9l precisamente no ha \u00a0dado lugar a tal dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que por virtud \u00a0de este mecanismo preferencial se ordene la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos del se\u00f1or Ojeda Guilon. [Negrilla \u00a0del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la tutela no es una tercera instancia para \u00a0controvertir las decisiones emitidas por los jueces accionados en \u00a0sede de control de garant\u00edas, m\u00e1xime cuando no se \u00a0indic\u00f3 estar en una causal de procedibilidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el acontecer procesal de la actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0contra el accionante y 4 personas m\u00e1s, no existe discusi\u00f3n \u00a0alguna sobre la dilaci\u00f3n que se ha presentado por la conducta \u00a0de los defensores de los dem\u00e1s implicados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Ojeda Guilon, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y la libertad \u00a0del interesado, \u00a0por negarle la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el medio \u00a0apropiado para definir si \u00a0las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos presentada por Guillermo \u00a0Ojeda Guilon \u00a0conculc\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de \u00e9ste, m\u00e1xime cuando se \u00a0observa que se trata de decisiones razonables, al interior de las \u00a0cuales se indic\u00f3 que no era procedente acceder a tal \u00a0pretensi\u00f3n tras considerar que no se encontraban vencidos los \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que los demandados resolvieron negativamente la petici\u00f3n \u00a0liberatoria, tras endilgar a la bancada defensiva el tiempo \u00a0transcurrido como consecuencia de varias solicitudes de aplazamiento \u00a0de algunas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el tema en particular, en sede constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, \u00a0raz\u00f3n le asiste al a quo al se\u00f1alar que los apoderados \u00a0de quienes se encuentran procesados en una misma causa conforman una \u00a0unidad defensiva, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo, es necesario precisar que en el sub examine algunos \u00a0aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial \u00a0del actor sino de los apoderados de sus compa\u00f1eros de causa. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan tiene definido la Sala, el \u00abretraso \u00a0[es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una \u00a0unidad o una identidad de status\u00bb (CSJ \u00a0AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), \u00a0por \u00a0lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida \u00a0como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados \u00a0como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar. \u00a02013, rad. 40819; entre otras) \u00a0(Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, de conformidad con la regla interpretativa que se viene \u00a0de citar, la queja del recurrente carece de sustento, pues aun cuando \u00a0no en todas las ocasiones la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n fracas\u00f3 por causa atribuible al defensor del \u00a0accionante C.H., \u00a0lo que sucedi\u00f3 solo en dos oportunidades, es lo cierto que en \u00a0las restantes ello ocurri\u00f3 debido a la inasistencia de los \u00a0dem\u00e1s abogados, de donde se sigue que considerados todos los \u00a0apoderados una unidad defensiva, la actuaci\u00f3n dilatoria de \u00a0alguno de ellos no favorece la pretensi\u00f3n liberatoria de los \u00a0dem\u00e1s quienes, valga resaltar, tampoco hacen parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pese a su condici\u00f3n de \u00a0defensores p\u00fablicos, como lo alega el actor, toda vez que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0aquella est\u00e1 integrada por las Altas Cortes, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, as\u00ed \u00a0como por la Justicia Penal Militar\u00bb (CSJ \u00a0SCP AHP3501-2016, Radicaci\u00f3n N\u00b0 48218 03 de junio de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se \u00a0tiene que en \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0no existe evidencia que demuestre la existencia de causales \u00a0de procedibilidad en \u00a0las determinaciones \u00a0adoptadas \u00a0por los Juzgados accionados, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial; por el contrario, lo que se advierte es que, \u00a0en esencia, lo \u00a0que persigue el accionante es cuestionar las actuaciones desplegadas \u00a0por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto, \u00a0circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo \u00a0de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual modo, resulta procedente indicar que es dentro del proceso \u00a0penal donde la parte interesada deber\u00e1 ejercer todas las \u00a0prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus \u00a0intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia, adicional, o \u00a0paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98272 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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