{"id":40670,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6616-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6616-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6616-2018\/","title":{"rendered":"STP6616-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6616-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la CONSTRUCTORA V.C., hoy CONSTRUCTORA \u00a0VALDERRAMA LTDA., \u00a0frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y Jos\u00e9 \u00a0Norberto Pineda Ria\u00f1o, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 2014-0006-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante fund\u00f3 la petici\u00f3n [de] \u00a0amparo \u00a0en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Jos\u00e9 \u00a0Norberto Pineda Ria\u00f1o inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Sociedad Constructora Valderrama Ltda., con el fin de que \u00a0se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral y que dicho \u00a0v\u00ednculo termin\u00f3 sin justa causa, y por consiguiente, se \u00a0condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales \u00a0pertinentes; que luego de surtirse las actuaciones procesales \u00a0pertinentes, por sentencia del 8 de noviembre de 2016, el despacho \u00a0judicial de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0escrito inicial, por lo que la parte demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; que por auto del 14 de febrero de 2017, el \u00a0magistrado Henry Octavio Moreno decidi\u00f3 inadmitir la alzada, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en s\u00faplica; sin embargo, \u00a0por auto del 15 de diciembre de 2017, el juez plural mantuvo la \u00a0decisi\u00f3n atacada; que interpuso recurso de queja que fue \u00a0denegado por auto del 8 de febrero de 2018, al ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0el recurso de s\u00faplica expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0primero, el recurso de apelaci\u00f3n es una simple manifestaci\u00f3n \u00a0de los que no se est\u00e1 de acuerdo con el fallo proferido por el \u00a0Juez de conocimiento, (\u2026) segundo, la sustentaci\u00f3n debe \u00a0ser m\u00ednima son la exigencia de requisitos adicionales, \u00a0t\u00e9cnicas especiales o f\u00f3rmulas especiales para su \u00a0formulaci\u00f3n (\u2026) tercero, la sustentaci\u00f3n se hizo \u00a0conforme a lo alegado en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que el Tribunal con la actuaci\u00f3n desplegada, viol\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales \u00ab (\u2026) en raz\u00f3n a que se \u00a0vulnera el debido proceso, al desconocerse el tr\u00e1mite al \u00a0recurso ordinario, que afecta el derecho de la sociedad, el principio \u00a0de la doble instancia para que un juez superior conozca la decisi\u00f3n \u00a0tomada por un inferior, como garante del debido proceso para las \u00a0partes en contienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la apoderada judicial de la sociedad manifest\u00f3 el \u00a0desacuerdo con el fallo, para lo cual transcribi\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la respectiva diligencia, con los que a su \u00a0juicio, \u00ab qued\u00f3 consignada la inconformidad objeto de \u00a0alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de febrero de 2017, que inadmiti\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, para que en lugar se ordene fijar fecha para la \u00a0audiencia que resuelva el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la actuaci\u00f3n desplegada en el \u00a0proceso ordinario laboral no denota irregularidad alguna capaz de \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que el \u00a0Tribunal accionado no desconoci\u00f3 el ordenamiento normativo \u00a0aplicable al caso, esto es, el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia \u00a0sobre el tema en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que por mandato legal y constitucional, los jueces naturales est\u00e1n \u00a0revestidos de autonom\u00eda en la formaci\u00f3n de su \u00a0convencimiento, del cual bien puede discrepar la parte actora, sin \u00a0que ello implique necesariamente vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, de tal suerte que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues ello solo es viable cuando lo prove\u00eddo es \u00a0desproporcionado, subjetivo y arbitrario, lo cual no aconteci\u00f3 \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la Constructora V.C. LTDA., hoy CONSTRUCTORA \u00a0VALDERRAMA LTDA. \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda e indic\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0su apoderada judicial interpuso el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra \u00a0inconforme con las decisiones mediante las cuales la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia \u00a0proferido por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad y \u00a0despach\u00f3 en forma desfavorable el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la empresa actora, resultan y ajustadas \u00a0a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conformes a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron inadmitir el recurso vertical promovido contra la \u00a0sentencia de primera instancia, por indebida sustentaci\u00f3n de \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n. Al respecto, dicho cuerpo \u00a0colegiado, en auto del 15 de diciembre de 2017, al momento de \u00a0resolver el recurso de s\u00faplica, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la apelaci\u00f3n de sentencias en procesos tramitados bajo los \u00a0c\u00e1nones de la Ley 1149 de 2007, encontramos su art\u00edculo \u00a010, modificatorio del art\u00edculo 66 del C.P. del T. y de la \u00a0S.S., el cual prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto \u00a0suspensivo,\u00a0en \u00a0el acto de la notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n \u00a0oral estrictamente necesaria; \u00a0interpuesto el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0inmediatamente2. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n los \u00a0t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n trascrita, deber ser en \u00a0forma oral, en lo estrictamente necesario, tambi\u00e9n lo es que \u00a0no se exige frente a ella un rigor o formalismo procesal; sin \u00a0embargo, cuando una parte, por intermedio de su apoderado, interpone \u00a0el recurso \u00faltimamente citado, le es imperativo se\u00f1alar \u00a0su inconformidad con lo resuelto en la sentencia o parte de ella para \u00a0que sea adicionada, modificada o revocada y, por consiguiente, debe \u00a0exponer en forma clara y concreta las razones de orden f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico que la llevan a formular esos pedimentos, m\u00e1xime \u00a0cuando esas inconformidades, debidamente sustentadas, le confieren la \u00a0competencia al juez de segunda instancia para decidir, conforme al \u00a0principio de consonancia consagrado en el art\u00edculo 66A. del C \u00a0P. del T. y de la S.S., adicionado por el art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 712 de 2001. De ah\u00ed que el operador judicial no puede \u00a0suponer o imaginarse las razones que motivaron la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de alzada siendo ello una t\u00edpica carga procesal de \u00a0la parte impugnante cuyo incumplimiento implica que sea declarado \u00a0desierto.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el sentido que ha indicado el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Trabajo y la Seguridad social, entre otras, \u00a0en la sentencia del 29 de junio de 2006, Rad. 26936, reiterada en el \u00a0reciente fallo del 8 &#8220;de marzo de 2017, Rad.SL3199 siendo \u00a0Magistrado Ponente el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RU\u00cdZ, en cuyo \u00a0aparte pertinente dice: &#8220;La \u00a0sustentaci\u00f3n no es una formalidad sino una exigencia d\u00e9 \u00a0racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que \u00a0distancian al recurrente de la decisi\u00f3n del juez y las razones \u00a0por las cuales esa decisi\u00f3n debe ser revocada&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0refiri\u00e9ndose a la forma de sustentar la apelaci\u00f3n \u00a0la citada Corporaci\u00f3n, en sentencia del 10 de agosto de 2010, \u00a0con radicaci\u00f3n 34215 y ponencia del Dr. LUIS JAVIER OSQRIO \u00a0L\u00d3PEZ, que a\u00fan conserva vigencia, apuntal\u00f3 en \u00a0forma contundente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, debe ser una \u00a0exposici\u00f3n clara y suficiente de las razones jur\u00eddicas \u00a0o f\u00e1cticas que distancian al impugnante de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial, se\u00f1alando de manera concreta cu\u00e1les son los \u00a0motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun \u00a0cuando no implica la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales para su presentaci\u00f3n; y por consiguiente, no es \u00a0de recibo expresiones vagas o gen\u00e9ricas como que se apela en \u00a0todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocaci\u00f3n \u00a0total de la decisi\u00f3n cuestionada, o que se est\u00e1 \u00a0inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal est\u00e9 \u00a0obligado a revisar todas las s\u00faplicas o en todos sus aspectos \u00a0la decisi\u00f3n apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al examinar la alzada propuesta por la se\u00f1ora \u00a0mandataria judicial de la parte demandada se tiene que la decisi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Magistrado Sustanciador que se cuestiona por la v\u00eda \u00a0procesal del recurso de s\u00faplica, tiene pleno asidero, pues la \u00a0profesional del derecho, recurrente, simplemente se limit\u00f3 a \u00a0indicar en forma gen\u00e9rica que no estaba de acuerdo con lo que \u00a0le desfavorece a su prohijada, en concreto, por las cesant\u00edas \u00a0del primer contrato de trabajo y lo resuelto frente al segundo \u00a0ligamen, sin que, en modo \u00a0alguno, desplegara una actividad argumentativa, ya fuera de orden \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico, en orden a exponer porqu\u00e9 \u00a0deb\u00eda revocarse la decisi\u00f3n de la primera vara, omisi\u00f3n \u00a0que estima esta Sala Dual suficiente para declarar desierta la alzada \u00a0por el juez cognoscente; no obstante, como \u00e9l no actu\u00f3 \u00a0de esa manera,. lo l\u00f3gico es que el se\u00f1or Magistrado \u00a0Sustanciador la declarara inadmisible,&#8217;. de acuerdo con las \u00a0facultades que le confiere el art\u00edculo 325 del C.G del P., \u00a0aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa del art\u00edculo 145 del estatuto procesal del trabajo, \u00a0como se dijo en otro aparte* de este-prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco es de recibo \u00a0tener por sustentado el recurso de control vertical con &#8216;lo arg\u00fcido \u00a0en sus alegaciones poiqu\u00e9 es preciso recordar que en virtud \u00a0del principio llamado de eventualidad o preclusi\u00f3n, emerge \u00a0palmario que esos fundamentos que en su momento se formularon para \u00a0aprovechar esa etapa procesal y no para une. posterior, debiendo por \u00a0tanto el apoderado(a) de la(s) parte(s), exponer sus puntos de \u00a0desacuerdo o reparos en forma concreta, refiri\u00e9ndose al fallo \u00a0recurrido y, en particular a las argumentaciones contenidas en aquel \u00a0u otros aspectos con los que no est\u00e9 de acuerdo exponiendo, a \u00a0su vez, su punto de vista de tal manera que le permita al Ad \u00a0quem comprender \u00a0el real sentido y alcance de la impugnaci\u00f3n para poder \u00a0discurrir sobre ello adoptando la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, sin que le sea suficiente la simple remisi\u00f3n a lo \u00a0dicho en otras etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la \u00a0Sala Dual soluciona el problema jur\u00eddico planteado bajo la \u00a0premisa de que fue bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del se\u00f1or Magistrado Sustanciador lo que, de contera, \u00a0lleva a declarar impr\u00f3spero el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que \u00a0inadmitieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 de la Ley 2 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6616-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98372 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la CONSTRUCTORA V.C., hoy CONSTRUCTORA \u00a0VALDERRAMA LTDA., \u00a0frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}