{"id":40669,"date":"2023-09-13T21:51:17","date_gmt":"2023-09-13T21:51:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6613-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:17","slug":"stp6613-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6613-2018\/","title":{"rendered":"STP6613-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6613-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Marina Zuluaga Pati\u00f1o frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueros vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el n.\u00b0 2015-0140600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Luz \u00a0Marina Zuluaga Pati\u00f1o, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la seguridad social, \u00a0la vida en condiciones dignas, integridad \u00a0f\u00edsica en conexidad con el derecho a la dignidad humana, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la igualdad\u00bb, los cuales considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1958, y cotiz\u00f3 durante \u00a0toda su vida laboral al ISS; que el 25 de abril de 2014, solicit\u00f3 \u00a0ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0pretensi\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0\u00abGNR165894\u00bb, pese a que contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os \u00a0de edad y un total de 1.173 semanas cotizadas en el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones; que lo anterior fue confirmado a \u00a0trav\u00e9s del acto administrativo \u00abVPB 14459\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones, con el fin de obtener la prestaci\u00f3n pretendida, \u00a0cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual mediante sentencia \u00a0del 12 de abril de 2016, resolvi\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones incoadas en el l\u00edbelo; que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 8 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, dispuso confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que si cumple con los requisitos para pensionarse en aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00abpor lo que la edad \u00a0 era de 55 a\u00f1os para el 2014 y dicha edad fue cumplida en el \u00a02013 [\u2026] que tiene un total de 1.176,14 semanas cotizadas al \u00a0fondo de pensiones\u00bb; que no se deb\u00eda tener en cuenta lo \u00a0preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00abpor cuanto la \u00a0ley establece que el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0debe acreditar uno de los requisitos exigidos en la ley y no todos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas \u00a0relacionadas con la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se les \u00a0endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan est\u00e1n \u00a0respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas \u00a0sustantivas que regulan la tem\u00e1tica objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la actora incumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, al no \u00a0haber agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales \u00a0para hacer efectivos sus derechos en ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Marina Zuluaga Pati\u00f1o present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 no es requisito de procedibilidad el agotamiento del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aunado al alto costo que \u00a0tendr\u00eda la interposici\u00f3n del mismo y la demora en que \u00a0se incurr\u00eda al resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad \u00a0humana y al m\u00ednimo vital de la interesada, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que la peticionaria se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda debe exceder de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte \u00a0accionante, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n, \u00a0cuya condena peri\u00f3dica incide a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0interesada manifest\u00f3 que no impugn\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0el fallo de segundo grado debido a que no contaba con los medios \u00a0econ\u00f3micos para cancelarle a su abogado, no obstante, resulta \u00a0necesario se\u00f1alarle que bien tuvo la oportunidad de \u00a0acudir ante la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica para que le proveyera el servicio de \u00a0un defensor gratuito que asumiera su representaci\u00f3n judicial y \u00a0presentara la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios de la peticionaria y s\u00f3lo puede ser pedida una \u00a0vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el \u00a0principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6613-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98323 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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