{"id":40668,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6612-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6612-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6612-2018\/","title":{"rendered":"STP6612-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6612-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98182 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Orlando \u00a0Villamil Mancilla frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 34 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al \u00a0debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueros vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Fondo de Pensiones [COLPENSIONES] y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el n.\u00b0 2016-00111-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0Villamil Mancilla, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social \u00a0en pensiones, al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a tener una vida en condiciones dignas; presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, que es persona de la tercera edad, con 62 a\u00f1os de \u00a0edad, imposibilitado para trabajar a ra\u00edz de las m\u00faltiples \u00a0enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas que padece; que sufre \u00a0una afectaci\u00f3n severa en su salud que le dificulta \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de labores en &#8220;condiciones \u00a0regulares&#8221; por lo que dada su condici\u00f3n, es discriminado \u00a0para cualquier empleo que quiera desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Que tiene en la \u00a0actualidad un total de 875.29 semanas cotizadas, y fue afiliado desde \u00a0el 11 de abril de 1973 hasta 15 de febrero de 1994, por lo que dice \u00a0ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al 1 de \u00a0abril de 1994; que ha sido incapacitado para laborar, por lo que no \u00a0alcanz\u00f3 el m\u00ednimo de 1000 semanas exigidos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, el \u00a017 de junio de 2011, me fue diagnosticada enfermedad severa coronaria \u00a0de 3 vasos, con origen an\u00f3malo de la coronaria derecha e \u00a0hipertrofia conc\u00e9ntrica del VI la cual genero una cardiopat\u00eda \u00a0severa que desencadeno en una operaci\u00f3n cuyo procedimiento \u00a0consisti\u00f3 en una cateterismo cardiaco de angioplastia con \u00a0implante de stent.; el d\u00eda 30 de agosto de 2012 fui \u00a0diagnosticado con enfermedad Ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n \u00a0que consiste en enfermedad coronaria severa; el d\u00eda 11 de \u00a0abril de 2014, me fue diagnosticada enfermedad coronaria severa \u00a0multivaso, y una miocardiopat\u00eda del m\u00fasculo cardiaco, \u00a0para lo cual me somet\u00ed nuevamente a cirug\u00eda, pero en la \u00a0actualidad producto de mi enfermedad no puedo realizar \u00a0desplazamientos prolongados porque me ocasionan fatiga y ahogo. \u00a0<\/p>\n<p>Padezco de \u00a0s\u00edndrome severo del t\u00fanel del carpo lo que me genera \u00a0permanecer en estados de reposo, con las pr\u00f3tesis o f\u00e9rulas \u00a0de neopreno por el intenso dolor que me genera la enfermedad. De otra \u00a0parte padezco Hipertensi\u00f3n arterial en manejo con enalipril, \u00a0Dislipidemia en manejo con atrovatatina, y Ri\u00f1itis al\u00e9rgica, \u00a0lo que me conlleva a gastar una suma elevada en medicamentos. Tengo \u00a0un trastorno en los discos intervertebrales, por lo que me genera un \u00a0s\u00edndrome doloroso de la columna que no me permite conservar \u00a0una posici\u00f3n por un periodo prolongado de m\u00e1s de 10 \u00a0minutos, el cual me afecta la extremidad superior originando un \u00a0intenso dolor, requiero de asistencia m\u00e9dica pero debido a mi \u00a0precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no cuento con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para contratar a una persona que est\u00e9 al \u00a0tanto de mi cuidado personal, ya vez que no puedo desempe\u00f1ar \u00a0funciones que una persona normal realizar\u00eda de manera \u00a0habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 51.94%., y tiene a su cargo una hija menor de edad; que por la \u00a0precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, no ha \u00a0tenido dinero para acudir a los controles m\u00e9dicos, ni para las \u00a0medicinas que necesita en atenci\u00f3n a sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el \u00a007 de abril de 2014, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, el cual fue resuelto negativamente mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 240674 del 27 de junio de 2014, emitida por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; y que el 14 de Julio de 2014, \u00a0solicit\u00f3 a esa misma entidad de seguridad social la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, quien a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0439868 del 23 de diciembre de 2014, neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de \u00e9sta, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 220385 del 23 de julio de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0GNR 439868 negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez; y por Resoluci\u00f3n VPB 58880 del 28 de agosto de \u00a02015, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 439868, que no concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante tantas \u00a0negativas, el d\u00eda 28 de marzo de 2016, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, y el 05 de abril de 2017, el Juzgado Veinticuatro \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez de origen com\u00fan, por incumplir el requisito de \u00a0cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 18 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se le \u00a0neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a pesar de tener \u00a0ochocientas veintiocho (828) semanas cotizadas dentro de su historia \u00a0laboral; que le negaron la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de los \u00a0art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0que las cotizaciones a pensi\u00f3n, las realiz\u00f3 bajo la \u00a0vigencia del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas \u00a0relacionadas con la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se les \u00a0endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan est\u00e1n \u00a0respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas \u00a0sustantivas que regulan la tem\u00e1tica objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el actor incumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, al no haber \u00a0agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para \u00a0hacer efectivos sus derechos en ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0Villamil Mancilla present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ya que su abogado no le inform\u00f3 \u00a0sobre la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido \u00a0proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que el peticionario se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 24 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda debe exceder de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte \u00a0accionante, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n, \u00a0cuya condena peri\u00f3dica incide a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo el argumento del accionante encaminado a se\u00f1alar \u00a0que su abogado no le inform\u00f3 sobre la emisi\u00f3n de fallo \u00a0de segunda instancia, toda vez que era su deber estar pendiente de \u00a0las resultas del proceso, acudiendo directamente a la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal demandado y\/o a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6612-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98182 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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