{"id":40667,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6608-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6608-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6608-2018\/","title":{"rendered":"STP6608-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6608-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Emilce \u00a0Triana Escobar frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, de un \u00a0lado, neg\u00f3 el amparo al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de otro, tutel\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n de la accionante, vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que en el a\u00f1o 2016, formul\u00f3 denuncia en \u00a0contra del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Z\u00e1rate Mahecha, por \u00a0el delito de Falso testimonio, la cual fue asignada a las Fiscal\u00edas \u00a0de Villeta, con radicaci\u00f3n N\u00b0 258756000409201600175. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Fiscal\u00eda a cargo no hab\u00eda dado inicio a la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente, perdiendo de vista la \u00a0proximidad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que para alegar la supuesta mora de la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Villeta, la interesada tiene la oportunidad de \u00a0acudir al instituto de la recusaci\u00f3n y a la vigilancia \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las peticiones presentadas el 21 de septiembre y 23 de noviembre \u00a0de 2017 por la actora, no han sido respondidas por dicha autoridad, \u00a0raz\u00f3n por la que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Villeta, o a quien hiciera \u00a0sus veces, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta que resuelva de \u00a0fondo los requerimientos efectuados por la se\u00f1ora EMILCE \u00a0TRIANA ESCOBAR, a trav\u00e9s de las peticiones de fechas 21 de \u00a0septiembre y 23 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Emilce \u00a0Triana Escobar reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que la demandada ha incurrido en mora dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n identificada con n.\u00b0 258756000409201600175. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas \u00a0vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la interesada, dentro de la investigaci\u00f3n en la que ostenta la \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a0canon 29 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los \u00a0t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su \u00a0acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si \u00a0el derecho al debido proceso, \u00a0en tanto garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha \u00a0sido vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n \u00a0o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T-292-1999: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde el c\u00famulo de procesos asignados supera \u00a0cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, \u00a0raz\u00f3n por la cual constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 175 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n cuenta con \u00a02 a\u00f1os, contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis, \u00a0para imputar o archivar la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional \u00a0de Villeta, adelanta la indagaci\u00f3n N\u00b0258756000409201600175, \u00a0en la que se investiga la posible comisi\u00f3n del delito de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noticia criminis \u00a0fue \u00a0radicada el 31 de octubre de 2016, lo cual quiere decir que desde esa \u00a0fecha hasta la que se profiere el presente fallo, ha trascurrido \u00a0cerca de 1 a\u00f1o y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada no ha \u00a0incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagaci\u00f3n, \u00a0pues en la actualidad no se ha vencido el t\u00e9rmino que prev\u00e9 \u00a0la Ley para formular imputaci\u00f3n o para decretar el archivo en \u00a0forma motivada de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tal como lo indic\u00f3 el juez constitucional de primera \u00a0instancia, la \u00a0accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la interesada, \u00a0al no emitir una respuesta de fondo sobre las solicitudes presentadas \u00a0el 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6608-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98245 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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