{"id":40666,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6590-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6590-2018\/","title":{"rendered":"STP6590-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6590-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LADY \u00a0CAROLINA MORRIS RODR\u00cdGUEZ y JULIO C\u00c9SAR FANDI\u00d1O \u00a0HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela se logran extraer como hechos en que se \u00a0soporta la solicitud de amparo constitucional los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, en coadyuvancia de Julio C\u00e9sar Fandi\u00f1o \u00a0Herrera, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX, por \u00a0cuanto dicha entidad le neg\u00f3 el auxilio de sostenimiento al \u00a0que considera tiene derecho, pese a \u00abcumplir \u00a0los requisitos que exige el marco constitucional, legal y \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0someti\u00e9ndola a un estado de discriminaci\u00f3n, para \u00a0cercenarle el acceso a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n constitucional fue resuelta en primera instancia por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, agencia judicial que mediante sentencia del 21 de \u00a0septiembre de 2017, neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La citada decisi\u00f3n fue objeto del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura \u00a0que resolvi\u00f3 el disenso formulado contra el fallo del a \u00a0quo, \u00a0mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio del cual \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes el prove\u00eddo replicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estima la tutelante y su coadyuvante que las se\u00f1aladas \u00a0providencias incurren en v\u00eda de hecho judicial al \u00abdesechar \u00a0la aplicaci\u00f3n uniforme de las normas jur\u00eddicas y los \u00a0precedentes jurisprudenciales que el legislador estableci\u00f3 \u00a0como obligatorios, en el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 1437 de \u00a02011\u00bb, \u00a0y negarle el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales reclamadas se ordene revocar las citadas \u00a0providencias y \u00abdictar \u00a0sentencia de remplazo\u00bb \u00a0para el \u00a0restablecimiento y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados en la acci\u00f3n constitucional resuelta por las \u00a0autoridades accionadas en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, por intermedio del oficial mayor de dicha agencia \u00a0judicial, inform\u00f3 que en efecto dicho despacho conoci\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional citada en el libelo, la cual \u00a0culmin\u00f3 con sentencia del 21 de septiembre de 2017, \u00abnegando \u00a0la acci\u00f3n constitucional, con fundamento en que no se \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0ni al derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a la accionante le fueron garantizados sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, al punto que una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, fue formulada impugnaci\u00f3n \u00a0contra la misma, alzada remitida por ese despacho para ser resuelta \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0improcedente la nueva acci\u00f3n de amparo formulada y en raz\u00f3n \u00a0de ello, solicita que as\u00ed sea declarada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, rindi\u00f3 \u00a0informe en el cual se\u00f1ala que a esa Corporaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra \u00a0el fallo del 21 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por \u00a0medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n \u00a0y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que tal impugnaci\u00f3n se desat\u00f3 mediante providencia del \u00a020 de octubre de 2017 que confirm\u00f3 el fallo impugnado, y \u00a0relacion\u00f3 en s\u00edntesis las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0Solicita se declare la improcedencia de esta nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra una providencia de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La oficina asesora jur\u00eddica del Instituto \u00a0Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en \u00a0el Exterior \u2013ICETEX, rindi\u00f3 informe con la relaci\u00f3n \u00a0detallada de la actuaci\u00f3n administrativa cumplida por dicha \u00a0entidad con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido para el \u00a0reconocimiento de los beneficios reclamados por la accionante ante la \u00a0misma, y refiere que en ning\u00fan momento se ha actuado de forma \u00a0discriminatoria frente a las solicitudes de la se\u00f1ora Lady \u00a0Carolina Morris, pues en todo momento se le han explicado las razones \u00a0de orden legal por las cuales ella no es beneficiaria del auxilio \u00a0para sostenimiento que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita se deniegue el amparo solicitado y declarar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto al no existir ni \u00a0amenaza ni vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte \u00a0del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la accionante cuestiona las decisiones emitidas \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0adiadas el 21 de septiembre y 20 de octubre de 2017, respectivamente, \u00a0en virtud de las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra el \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos \u00a0en el Exterior \u2013ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin fundamento se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende \u00a0la parte actora. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese \u00a0presentado una situaci\u00f3n de fraude en las decisiones que \u00a0resolvieron la tutela ahora cuestionada, puesto que las mismas se \u00a0adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho \u00a0de no compartirlas genere una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor ilustraci\u00f3n de lo dicho, recordemos apartes de lo \u00a0se\u00f1alado por el ad \u00a0quem, \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional \u00a0aqu\u00ed censurado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0problema jur\u00eddico en este caso, no se encamina en determinar \u00a0si la peticionaria cumple o no con los requisitos para acceder al \u00a0subsidio por sostenimiento que pretende por esta v\u00eda \u00a0constitucional, pues en el plenario est\u00e1 m\u00e1s que \u00a0acreditado que si los acredita; lo que realmente se debe verificar es \u00a0s\u00ed la justificaci\u00f3n brindada por el ICETEX para no \u00a0otorgar el mismo, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como ya lo ha dicho esta Sala en providencias similares \u00a0que se han estudiado con anterioridad el ICETEX que seg\u00fan los \u00a0estatutos que la rigen es una entidad financiera de naturaleza \u00a0especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, y por tanto su presupuesto es limitado y \u00a0depende de las partidas presupuestales que recibe del gobierno \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, es indispensable aseverar que el otorgamiento del \u00a0mencionado subsidio por sostenimiento est\u00e1 sujeto a que exista \u00a0la disponibilidad de recursos, puesto que la entidad accionada no \u00a0puede desbordar los l\u00edmites presupuestales que se le asignan, \u00a0puesto que hacerlo, ser\u00eda contrariar las propias normas \u00a0jur\u00eddicas que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Pues como bien \u00a0lo afirm\u00f3 esta Colegiatura en un evento similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por \u00a0tanto, tal y como lo manifest\u00f3 el a quo, el ICETEX asign\u00f3 \u00a0los subsidios por sostenimiento, haciendo una distribuci\u00f3n \u00a0presupuestal acorde a los par\u00e1metros normativos y \u00a0procedimentales con los que se rige dicha instituci\u00f3n, por lo \u00a0que no se le puede encimar a la entidad una carga presupuestal que no \u00a0est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de asumir\u201d (Sentencia \u00a0del 19 de julio de 2017, Radicado 2017-00206 T-MC). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto la Sala estima que no se ha transgredido el derecho a \u00a0la igualdad del libelista, puesto que los recursos asignados para el \u00a0mencionado subsidio, solo alcanzaron a cubrir personas que ten\u00edan \u00a0un puntaje de 30.73 en el SISBEN, puntaje inferior al que tiene la \u00a0accionante que es de 35.07, y por ello, al asignarle dicho beneficio, \u00a0la pondr\u00edan en una situaci\u00f3n privilegiada frente a los \u00a0dem\u00e1s beneficiarios que tambi\u00e9n cumplen con los \u00a0requisitos y no fueron acreedores por el mismo motivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional a la educaci\u00f3n, \u00a0revisado expediente esta Colegiatura constata que la actora no ha \u00a0suspendido sus estudios universitarios, de modo que, no se acredit\u00f3 \u00a0que la negativa a tal subsidio sea un impedimento para seguir con su \u00a0carrera universitaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones de la parte \u00a0actora, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con su \u00a0parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo \u00a0tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es tambi\u00e9n v\u00e1lido para denegar el amparo pretendido \u00a0se\u00f1alar que emitido el fallo de segunda instancia, se activa \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de \u00a0manera que al mismo puede acudir la accionante para exponer los \u00a0argumentos que ahora aduce y propiciar la selecci\u00f3n del asunto \u00a0y se determine si se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los \u00a0derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial \u00a0que d\u00e9 al traste con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por LADY \u00a0CAROLINA MORRIS RODR\u00cdGUEZ y JULIO CESAR FANDI\u00d1O \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6590-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98469 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LADY \u00a0CAROLINA MORRIS RODR\u00cdGUEZ y JULIO C\u00c9SAR 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