{"id":40665,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6589-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6589-2018\/","title":{"rendered":"STP6589-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6589-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Nelson Enrique Garc\u00eda Acero, contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Bucaramanga, tr\u00e1mite que se hizo extensivo \u00a0al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, particularmente del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa el actor que en sentencia del 13 de febrero de 2009 fue \u00a0condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, \u00a0no de Bucaramanga como se plasma en el libelo1, \u00a0a la pena de 26 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n, al ser \u00a0hallado responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada, seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos en agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, en fallo de fecha 7 de abril de 2010, dictado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fue \u00a0condenado a la pena de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada, acontecer f\u00e1ctico que data del 7 de abril de 2006, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad en providencia del 13 de julio de aquella anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las anteriores sanciones fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada \u00a0capital en prove\u00eddo del \u201c26 \u00a0de mayo de 2009\u201d2, \u00a0fij\u00e1ndose \u00a0como pena definitiva 19 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo plasmado en la demanda, las sentencias aludidas \u00a0tuvieron origen en los hechos que se presentaron en agosto de 2006 y \u00a0conforme con la denuncia presentada por Gladys Ardila Pinz\u00f3n, \u00a0de donde concluye el demandante que \u201c\u2026las \u00a0autoridades hoy accionadas me est\u00e1n vulnerando el derecho \u00a0fundamental al debido proceso \u2013principio non bis in \u00eddem, \u00a0al condenarme en dos (02) oportunidades por la misma causa\u2026\u201d, \u00a0puesto \u00a0que ya hab\u00eda sido enjuiciado y sancionado por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, conducta por la cual el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Barrancabermeja le impuso la pena de 26 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0consecuente con ello se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga y a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, anulen las sentencias fechadas el 7 de abril y 13 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho puntualiz\u00f3 que efectivamente conden\u00f3 \u00a0a Garc\u00eda Acero a la pena de 26 meses y 22 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, contra \u00a0la cual se promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y por ello fue \u00a0remitido el asunto al Tribunal Superior de Bucaramanga, pero en auto \u00a0del 19 de junio siguiente se admiti\u00f3 el desistimiento \u00a0presentado en su momento por el recurrente, raz\u00f3n por la cual \u00a0el caso fue enviado al Centro de Servicios Administrativos para la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta, recibi\u00e9ndose \u00a0informaci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas en \u00a0el sentido de haberse efectuado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas en favor del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0haber emitido sentencia dentro del proceso seguido en contra de \u00a0Nelson Enrique Garc\u00eda Acero y otro por los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n y concierto para delinquir agravados, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del \u00a013 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 igualmente del proceso seguido en su contra por el \u00a0delito de concierto para delinquir por hechos acaecidos el 26 de \u00a0enero de 2006, emiti\u00e9ndose sentencia anticipada el 30 de abril \u00a0de 2014 mediante la cual lo conden\u00f3 a la pena de 39 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, sostuvo que se observ\u00f3 el debido proceso \u00a0garantizado los derechos fundamentales, por ello deprec\u00f3 la \u00a0improcedencia del pretendido amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a que en providencia del 13 de julio de 2010 \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso frente \u00a0a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado, destac\u00f3 apartes de lo consignado en relaci\u00f3n \u00a0con la situaci\u00f3n presentada dentro de ese asunto para de ah\u00ed \u00a0precisar que la Sala desconoci\u00f3 los hechos al interior del \u00a0proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal, sin \u00a0embargo, ello no le daba la raz\u00f3n al actor \u201c\u2026puesto \u00a0que en el primer proceso penal fue condenado por los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir, mientras que en \u00a0el segundo solo por el punible de extorsi\u00f3n agravada, a m\u00e1s \u00a0que si en realidad fueran los mismos hechos, igual v\u00edctima e \u00a0id\u00e9nticos punibles, la agencia fiscal no se hubiera tomado la \u00a0labor de adelantar uno frente a un juez penal municipal y el otro \u00a0frente a una juez penal del circuito especializado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que la defensa no promovi\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n frente al fallo emitido por esa Sala y \u00a0tampoco el procesado intent\u00f3 alegar la situaci\u00f3n que \u00a0ahora, transcurridos m\u00e1s de 7 a\u00f1os, pretende debatir \u00a0por la v\u00eda constitucional, lo cual iba en contrav\u00eda del \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, concluy\u00f3 que no se comprometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamentales con la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segundo grado, la cual se halla amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, raz\u00f3n por la cual deprec\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0Magistrado integrante de dicha Sala de Decisi\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0haber correspondido la apelaci\u00f3n promovida por la defensa \u00a0frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal, pero mediante auto del 15 de abril de mismo \u00a0a\u00f1o se acept\u00f3 el desistimiento presentado por la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuaci\u00f3n \u00a0contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos \u00a0fundamentales del actor que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Lo anterior est\u00e1 soportado en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, se destacan las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En contra del \u00a0accionante y otro se tramit\u00f3 un primer proceso por el delito \u00a0de extorsi\u00f3n seg\u00fan hechos acaecidos en el mes de agosto \u00a0de 2006. Dado que el implicado acept\u00f3 la imputaci\u00f3n, el \u00a013 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Barrancabermeja lo conden\u00f3 a la pena de 26 meses y 22 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 106.3 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, el cual fue desistido y aceptado en auto del 15 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo \u00a0proceso se inici\u00f3 en contra de los mismos sentenciados en el \u00a0anterior diligenciamiento por \u00a0 hechos ocurridos entre agosto de 2006 \u00a0y el 2008 por los delitos de extorsi\u00f3n agravada y concierto \u00a0para delinquir agravado. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado, el cual dict\u00f3 \u00a0sentencia el 7 de abril de 2010 en la que fueron condenados por \u00a0dichas conductas punibles, decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 13 de \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0precitadas condenadas fueron objeto de acumulaci\u00f3n por parte \u00a0del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada ciudad en auto del 16 de mayo de 2011, \u00a0imponi\u00e9ndole al condenado una sanci\u00f3n definitiva de 19 \u00a0a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El anterior recuento procesal impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues con claridad se observa el incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha \u00a0decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que dentro del proceso tramitado en el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, no se materializ\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria, pues aunque el mismo fue promovido, al final se \u00a0present\u00f3 desistimiento de la alzada, \u00a0mientras que en el surtido en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado se omiti\u00f3 promover el de casaci\u00f3n \u00a0respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge concluir que \u00a0si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta v\u00e1lido \u00a0que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar as\u00ed el \u00a0descuido por una v\u00eda que no resulta adecuada, circunstancia \u00a0que indefectiblemente torna inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 9 a\u00f1os de dictada la sentencia que \u00a0lo conden\u00f3 por el delito de extorsi\u00f3n y m\u00e1s de 7 \u00a0a\u00f1os de aquella que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, circunstancia que sin \u00a0lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si \u00a0la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la pronta y efectiva \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico \u00a0es que su reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el \u00a0hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha \u00a0avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es \u00a0indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tambi\u00e9n \u00a0surge como raz\u00f3n igualmente v\u00e1lida para denegar el \u00a0amparo anhelado la posibilidad que tiene el demandante de promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y dentro de ese procedimiento \u00a0proponer la discusi\u00f3n atinente con el compromiso del principio \u00a0de non bis in \u00eddem que por esta v\u00eda demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0es menester resaltar que si bien el quejoso en pasada oportunidad \u00a0interpuso dicha acci\u00f3n en la cual, entre otros aspectos, hizo \u00a0algunos reparos en punto del aludido principio constitucional, que \u00a0fue inadmitida en decisi\u00f3n del 14 de septiembre de 2011, \u00a0radicado 36912, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Colegiatura ante la inobservancia de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, ello no se traduce en \u00a0obst\u00e1culo para que presente \u00a0nueva demanda, pero eso s\u00ed \u00a0ce\u00f1ido al procedimiento establecido en dicho r\u00e9gimen, \u00a0dado que la acci\u00f3n en comento es intemporal y en nada \u00a0repercute la aludida determinaci\u00f3n, puesto que no se analiz\u00f3 \u00a0de fondo el libelo respectivo, seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales e intentar, por esta \u00a0v\u00eda, imponer sus razones y provocar la adopci\u00f3n de \u00a0determinaciones que son ajenas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, la tutela instaurada se torna abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Nelson \u00a0Enrique Garc\u00eda Acero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En constancia visible al folio 67 se hace la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la P\u00e1gina web de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u2013consulta de procesos-, se registra como fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n del auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas el 26 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6589-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98424 \u00a0 Acta \u00a0No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Nelson Enrique Garc\u00eda Acero, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}