{"id":40664,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6588-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6588-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6588-2018\/","title":{"rendered":"STP6588-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6588-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de HORACIO VARGAS GUARNIZO, en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado D\u00e9cimo Laboral de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito formulado por el apoderado del accionante se logran \u00a0extraer en s\u00edntesis como hechos en que se soporta los que \u00a0siguen: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el se\u00f1or Horacio Vargas Guarnizo inco\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la empresa OLYMPICA, por medio la cual \u00a0se pretend\u00eda que la judicatura declarar\u00e1: i) que entre \u00a0las partes hab\u00eda existido un contrato laboral entre el 11 de \u00a0junio de 1982 y el 6 de septiembre de 2002, ii) que el accionante fue \u00a0despedido sin justa causa en la \u00faltima de las fechas citadas, \u00a0iii) que como consecuencia de dicha declaratoria se condenara a \u00a0OLYMPICA a pagar al demandante: 1) Indemnizaci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n injusta del contrato de trabajo, 2) Salarios y \u00a0prestaciones causadas y no pagadas, 3) Indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, conforme el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo Laboral, 4) Indexaci\u00f3n del valor correspondiente a \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, y 5) costas y agencias \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que por reparto correspondi\u00f3 en principio al Juzgado 10\u00b0 \u00a0Laboral del Bogot\u00e1 conocer de la demanda, despacho ante el \u00a0cual se surti\u00f3 su admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n a la \u00a0parte demandada y contestaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en desarrollo del Acuerdo 4434 de 2008 el proceso fue remitido al \u00a0Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n, c\u00e9lula judicial \u00a0que resolvi\u00f3 en fallo de primera instancia condenar a la \u00a0empresa demandada al pago de determinadas sumas de dinero por \u00a0concepto de las siguientes prestaciones; salarios, cesant\u00edas e \u00a0intereses a las mismas y vacaciones; y la absolvi\u00f3 de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que las partes del se\u00f1alado proceso, impugnaron la decisi\u00f3n \u00a0y la alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2011, en la cual se resolvi\u00f3: (i) Mantener la \u00a0condena relacionada con el pago de las prestaciones citadas en el \u00a0fallo del a \u00a0quo, \u00a0excepto el relacionado con las vacaciones, el cual, vari\u00f3 \u00a0respecto de la cuant\u00eda que result\u00f3 inferior a la \u00a0inicialmente reconocida, (ii) condenar a la parte demandada al pago \u00a0de las siguientes sumas de dinero a) $38.454 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, b) $47.223 diarios, \u00a0a partir del 6 de septiembre de 2002, y hasta cuando se verifique el \u00a0pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha sentencia \u2013continua su relato- fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, demanda resuelta mediante \u00a0providencia del 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal de cierre de \u00a0la especialidad la cual dispuso CASAR la sentencia y en sede de \u00a0instancia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral primero de la sentencia del a quo en sus incisos 2.\u00b0, 3.\u00b0 \u00a0y 4.\u00b0. Confirmar el inciso 1.\u00b0, los cuales quedar\u00e1n \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. Salario la suma de $47.223 correspondiente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00eda laborado 6 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>III. Cesant\u00edas por el periodo comprendido entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1 de enero al 6 de septiembre de 2002 la suma de $4.506,09<\/p>\n<p>IV. Intereses de cesant\u00edas la suma de $737,7<\/p>\n<p>V. Vacaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de junio de 2001 al 6 de septiembre de 2002 la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$66.471.94.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0<\/p>\n<p>VIII. SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primer grado que absolvi\u00f3 a la convocada de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>IX.\u00a0<\/p>\n<p>X.\u00a0<\/p>\n<p>XI. TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo y declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la demandada. Confirmar en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII.\u00a0<\/p>\n<p>XIV. Costas, como se dijo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ser \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho, y en sustento formula reproches \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 sobre la carta \u00a0de despido base del litigio surtido resuelto, y porque, frente a la \u00a0buena o mala fe del empleador, estima \u00abno \u00a0tiene presentaci\u00f3n decir que una empresa de las \u00a0caracter\u00edsticas de la demandada, liquida salarios y \u00a0prestaciones sociales en detrimento del trabajador, porque eso es lo \u00a0que cree deber\u00bb. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, considera, proced\u00eda la condena \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se declare \u00a0que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, y en \u00a0consecuencia se restablezca el derecho del se\u00f1or Vargas \u00a0Guarnizo, reconocido en la sentencia casada, de percibir el valor de \u00a0las indemnizaciones por despido injusto y sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral por intermedio de la Doctora Clara \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Magistrada Ponente del fallo \u00a0cuestionado por v\u00eda constitucional, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u00abla \u00a0providencia controvertida estuvo fundamentada, entre otras cosas, en \u00a0que el ad quem err\u00f3 al concluir: i) que el despido del \u00a0trabajador fue injustificado, cuando en realidad los medios de \u00a0convicci\u00f3n demostraron que Horacio Vargas Guarnizo incurri\u00f3 \u00a0en faltas endilgadas en la carta de terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0al incumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas y ii) \u00a0que la indemnizaci\u00f3n de la moratoria contemplada en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se \u00a0predica de \u201cuna Conducta de mala fe, que presume la misma \u00a0norma\u201d, postura que desvi\u00f3 del criterio se\u00f1alado \u00a0por esta Colegiatura, seg\u00fan el cual debe observarse si el no \u00a0pago de salarios y prestaciones por parte del empleador obedeci\u00f3 \u00a0a un comportamiento de buena fe, lo cual se acredit\u00f3 en el \u00a0plenario, dado que la demandada crey\u00f3 con firmeza haber \u00a0cancelado lo que deb\u00eda a la finalizaci\u00f3n del contrato.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Doctor Carlos Mario Giraldo Botero, Magistrado de la Sala Segunda \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que al revisar el sistema de consulta de procesos, la \u00a0sentencia de segunda instancia relacionada con el libelo, fue \u00a0proferida el 30 de septiembre de 2011 por quien en su momento se \u00a0encontraba como titular, y dado que \u00e9l funge como magistrado \u00a0desde el 31 de julio de 2017 no le constan los hechos que denuncian \u00a0en la tutela. Informa que actualmente el expediente se encuentra en \u00a0el despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez D\u00e9cima Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abque \u00a0el radicado 2002-918 promovido por el accionante contra Supertiendas \u00a0Ol\u00edmpicas, correspondi\u00f3 por descongesti\u00f3n al \u00a0Juzgado Sexto Laboral de descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el cual emiti\u00f3 sentencia el 30 de octubre de 2009 absolviendo \u00a0a la demandada de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto por cuanto encontr\u00f3 demostrado que se inform\u00f3 \u00a0al demandante la justa causa para terminar el contrato de trabajo y \u00a0que la misma se demostr\u00f3 en el proceso, concluyendo que el \u00a0demandante hab\u00eda incurrido en un incumplimiento grave de sus \u00a0obligaciones como trabajador y de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0art. 65 CST por considerar acreditado que se prob\u00f3 al \u00a0demandante se le cancelaron por el empleador las prestaciones \u00a0sociales que cre\u00eda deber el empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juez de primera instancia absolvi\u00f3 previo an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas aportadas al proceso y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0vigentes, raz\u00f3n por la cual solicita declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por la simple \u00a0circunstancia de haber acogido parcialmente las pretensiones de su \u00a0contraparte en el proceso ordinario para casar la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual \u00a0le resultaba favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, donde luego del correspondiente an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n presentada al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala accionada una vez analizado los cargos \u00a0formulados determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA \u00a0JUSTEZA DEL DESPIDO \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala, que le asiste plena raz\u00f3n a la recurrente cuando \u00a0afirma que el juez de apelaciones apreci\u00f3 indebidamente la \u00a0confesi\u00f3n contenida en el interrogatorio de parte absuelto por \u00a0el demandante, la carta de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, los memorandos efectuados por la directora de operaciones de \u00a0fechas 6 de junio y 14 de agosto de 2002, el manual de funciones del \u00a0Gerente de Supertienda, el manual de procedimiento de inventarios de \u00a0mercanc\u00edas, la declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00a0del actor realizada el 20 de agosto de 2002 ante el Jefe de Gesti\u00f3n \u00a0Humana y los resultados de inventarios f\u00edsicos y estados de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto, se deduce que no fue materia de discusi\u00f3n en el sub \u00a0lite el registro de faltantes de inventarios para los a\u00f1os \u00a02001 y 2002 como lo concluy\u00f3 el Tribunal, al referir que los \u00a0inventarios carec\u00edan de soporte real y v\u00e1lido para \u00a0tales efectos, pues ello lo acept\u00f3 el actor tanto en el \u00a0interrogatorio de parte como en la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00a0rendida ante la empresa; adem\u00e1s, qued\u00f3 claro que la \u00a0entidad a cargo de la realizaci\u00f3n de los inventarios era Data \u00a0Inventarios de Colombia y el Departamento de auditor\u00eda de \u00a0Ol\u00edmpica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0lo que en realidad debi\u00f3 dilucidar el ad quem, es si el \u00a0trabajador como gerente administrador ten\u00eda bajo su \u00a0responsabilidad investigar las causas de los saldos negativos de los \u00a0inventarios y hacerle seguimiento a tal circunstancia para tomar las \u00a0medidas correctivas del caso, a fin de evitar futuras y mayores \u00a0p\u00e9rdidas, por lo que resulta inane estudiar -como lo propone \u00a0la parte opositora- la presunta solemnidad de dichos inventarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de las pruebas analizadas resulta evidente que dentro de las \u00a0funciones del actor estaba la de evaluar los resultados de los \u00a0inventarios, a fin de coordinar las medidas pertinentes y evitar su \u00a0ocurrencia. Tambi\u00e9n se infiere que la labor de administrador \u00a0no se limitaba solo al an\u00e1lisis de las causas de los saldos \u00a0negativos reportados sino que iba m\u00e1s all\u00e1, desde \u00a0aplicar las medidas pertinentes hasta verificar que las mismas se \u00a0implementaron, en aras de reducir el porcentaje de p\u00e9rdida y \u00a0cumplir de esta manera con el compromiso de cuidar el patrimonio de \u00a0la empresa cuya administraci\u00f3n le fue confiada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que precisamente fueron las que la empresa accionada encuadr\u00f3 \u00a0en la causal de despido que consign\u00f3 en la carta de \u00a0terminaci\u00f3n, en la que indic\u00f3 que el actor no sigui\u00f3 \u00a0los procedimientos previstos al efecto, ni tampoco tom\u00f3 las \u00a0medidas necesarias para evitar la p\u00e9rdida de mercanc\u00eda, \u00a0lo cual afect\u00f3 de forma grave el patrimonio de la demandada, \u00a0faltando de esta forma con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el an\u00e1lisis objetivo de los medios probatorios estudiados con \u00a0anterioridad, acreditan con suficiencia que el promotor del litigio \u00a0incurri\u00f3 en las faltas endilgadas en la carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, de modo que err\u00f3 el ad quem, cuando, al \u00a0valorarlas, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el despido \u00a0del trabajador fue injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Adem\u00e1s, \u00a0como qued\u00f3 visto las p\u00e9rdidas no fueron generadas \u00a0\u00fanicamente por hurtos, sino tambi\u00e9n debido a la falta \u00a0de control y orden al interior de la organizaci\u00f3n, lo cual \u00a0solo depend\u00eda del director de la operaci\u00f3n que en este \u00a0caso era el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se reitera, que al estar plenamente acreditado el incumplimiento de \u00a0las obligaciones encomendadas como gerente administrador y su \u00a0negligencia al no tomar las medidas pertinentes para evitar o \u00a0disminuir las p\u00e9rdidas referidas, considera la Sala que su \u00a0despido se enmarc\u00f3 en la justa causa que le enrostr\u00f3 su \u00a0empleador y, por tanto, incurri\u00f3 el Tribunal en los errores de \u00a0hecho que con el car\u00e1cter de manifiestos le endilga la censura \u00a0frente a tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma se observa que el Juez Colegiado, en la providencia que \u00a0viene en ser cuestionada por este excepcional mecanismo de s\u00faplica \u00a0constitucional, se ocup\u00f3 de analizar el tema relacionado con \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, que hab\u00eda \u00a0sido dispuesta por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, y en \u00a0ese sentido se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que la cas\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0ad quem s\u00ed incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico que se \u00a0le endilga, pues tal y como lo aduce la recurrente esta Sala tiene \u00a0definido que por \u00a0tener la indemnizaci\u00f3n moratoria su origen en el \u00a0incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al \u00a0trabajador \u2013salarios y prestaciones sociales-, goza de una \u00a0naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposici\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada al examen, an\u00e1lisis o apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa, como de tiempo atr\u00e1s se ha sostenido, que para la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n el sentenciador debe \u00a0analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo \u00a0justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o \u00a0jur\u00eddicamente acertados, s\u00ed puedan considerarse \u00a0atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo \u00a0hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su \u00a0trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del \u00a0obligado en el terreno de la buena fe que, como lo record\u00f3 la \u00a0Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973, equivale a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se \u00a0traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de \u00a0lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en \u00a0ning\u00fan momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual \u00a0est\u00e1 en contraposici\u00f3n con el obrar de mala fe, de \u00a0quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis \u00a0de probidad o pulcritud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer \u00a0del demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0 con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0HORACIO \u00a0VARGAS GUARNIZO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6588-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98404 \u00a0 Acta 156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de HORACIO VARGAS GUARNIZO, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}