{"id":40663,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6587-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6587-2018\/","title":{"rendered":"STP6587-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6587-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Registradora de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Girardota, Antioquia, respecto del fallo proferido \u00a0el 12 de abril del a\u00f1o en curso por la \u201cSala \u00a0Constitucional\u201d del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a \u00a0trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Colanta, \u00a0contra la Fiscal\u00eda 101 Seccional de la citada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la primera de las entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Colanta que \u00a0el 22 de enero \u00faltimo radic\u00f3 en la Fiscal\u00eda 101 \u00a0Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0ambos radicados en Girardota, sendos derechos de petici\u00f3n a \u00a0fin de que se rindiera informaci\u00f3n y expidieran documentos de \u00a0conocimiento de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto en la Ley 1755 de 2015 y la Fiscal\u00eda \u00a0no emiti\u00f3 respuesta a sus pedimentos, como s\u00ed lo hizo \u00a0la segunda de las autoridades mencionadas, pero la misma fue \u00a0incompleta y no de fondo, dado que se neg\u00f3 el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica y se desconoci\u00f3 la calidad \u00a0con la que el petente actuaba, la cual s\u00ed fue reconocida en \u00a0anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo \u00a0anterior, estima comprometido el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0por lo tanto depreca su pronta protecci\u00f3n y consecuente con \u00a0ello, se ordene a las autoridades demandadas emitan respuestas de \u00a0fondo y congruente con lo deprecado en los respectivos libelos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala Constitucional\u201d del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por las razones que se \u00a0compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0demandadas se estableci\u00f3 que efectivamente el tutelante hab\u00eda \u00a0presentado las aludidas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente a la radicada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos se \u00a0precis\u00f3 haberse dado tr\u00e1mite a lo solicitado el 17 de \u00a0enero, donde se le inform\u00f3 la imposibilidad de entregarle los \u00a0documentos deprecados dado que no reposaban en esa oficina sino en la \u00a0Notar\u00eda 24, por lo cual lo procedente era que se dirigiera \u00a0all\u00ed para obtener lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, acot\u00f3 la Sala que la entidad no pod\u00eda \u00a0contestarle de fondo por la raz\u00f3n antes dicha, pero s\u00ed \u00a0le obligaba a trasladar la petici\u00f3n a la entidad competente \u00a0para atenderla, que para el caso lo era la Notar\u00eda 24 de \u00a0Medell\u00edn, pero como no lo hizo as\u00ed, comprometi\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 101 Seccional inform\u00f3 que no se emiti\u00f3 \u00a0respuesta en raz\u00f3n a que no contaba con servicio de \u00a0fotocopiado y carecer de una parte de la informaci\u00f3n \u00a0requerida, motivo por el cual estim\u00f3 comprometido el derecho \u00a0de petici\u00f3n al no existir excusa v\u00e1lida para no \u00a0pronunciarse dentro del t\u00e9rmino legal, y tampoco se le inform\u00f3 \u00a0al petente que se atender\u00eda lo deprecado en un plazo \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, ampar\u00f3 dicha garant\u00eda fundamental y \u00a0consecuente con ello, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 101 \u00a0Seccional de Girardota emitiera respuesta de fondo, clara y \u00a0congruente con lo requerido por el accionante, igualmente a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa misma \u00a0municipalidad que remitiera el respectivo escrito a la entidad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue \u00a0impugnado por la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Girardota y para sustentar su inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la respuesta que se ofreci\u00f3 tanto al actor como a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se indic\u00f3 que el motivo para no acceder a la \u00a0expedici\u00f3n de las copias de las escrituras p\u00fablicas \u00a0deprecadas consisti\u00f3 en la falta de competencia, pues ello le \u00a0correspond\u00eda a la notar\u00eda de acuerdo con el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1579 de 2012, pero nunca se indic\u00f3 que esa \u00a0oficina no contaba con tales documentos, como equivocadamente lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precis\u00f3 que si bien no remiti\u00f3 por competencia la \u00a0respectiva petici\u00f3n, que en este caso lo era a la Notar\u00eda \u00a024 de Medell\u00edn, s\u00ed dio respuesta clara y efectiva que \u00a0llev\u00f3 a dar soluci\u00f3n a lo peticionado, indic\u00e1ndole \u00a0que deb\u00eda dirigirse a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, la revocatoria del numeral tercero \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0\u201cSala Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de advertirse preliminarmente que la Sala emitir\u00e1 \u00a0pronunciamiento \u00fanicamente frente a los reparos emanados de la \u00a0recurrente, esto es, la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Girardota, lo cual significa que la determinaci\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3 frente a la Fiscal\u00eda accionada se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume, ya que ninguna censura se present\u00f3 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho lo anterior, se sabe que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sido pac\u00edfica frente a la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar \u00a0que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger \u00a0los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su \u00a0turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha venido en se\u00f1alar las precisas situaciones en las cuales se \u00a0presenta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, est\u00e1 dilucidado que el 15 de enero de \u00a02018 la parte actora radic\u00f3 en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Girardota, solicitud de expedici\u00f3n \u00a0de copias de dos escrituras p\u00fablicas de la Notar\u00eda 24 \u00a0de Medell\u00edn y del certificado 013 del 17 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en respuesta a ello, la entidad aludida, en oficio del 17 de \u00a0enero, indic\u00f3 al petente la improcedencia de la solicitud \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 1579 de 2012, la expedici\u00f3n de copias le corresponde a \u00a0las Notar\u00edas; debiendo por tanto dirigirse a dicha notar\u00eda \u00a0a efectos de solicitarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto ha de se\u00f1alarse que como lo demanda la recurrente, \u00a0en ning\u00fan momento adujo en la mentada respuesta haberse negado \u00a0a entregar la informaci\u00f3n requerida por no contar con los \u00a0mismos, sino que, seg\u00fan se vio, la negativa obedeci\u00f3 a \u00a0la falta de competencia para ello, luego le asiste raz\u00f3n en el \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo expuesto se queda a manera de aclaraci\u00f3n porque ello no se \u00a0torna suficiente para modificar la decisi\u00f3n recurrida, ya que, \u00a0como bien lo precis\u00f3 el a quo y lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia, cuando el destinatario de la solicitud no tiene la \u00a0atribuci\u00f3n para dar soluci\u00f3n a lo deprecado, \u00a0sencillamente debe remitir el respectivo libelo a la autoridad que \u00a0estima debe pronunciarse, de lo cual tendr\u00e1 que dar \u00a0informaci\u00f3n al peticionario, luego, omitir tal procedimiento, \u00a0indiscutiblemente compromete la garant\u00eda fundamental que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente esa la situaci\u00f3n que se presenta en el evento \u00a0bajo estudio, pues si la Oficina de Registro accionada por \u00a0disposici\u00f3n legal no estaba facultada para expedir las copias \u00a0deprecadas, ha debido reenviar el respectivo escrito a la notar\u00eda \u00a0donde se asentaron las escrituras que se solicitaron, que para este \u00a0caso, lo era la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0que, como la misma recurrente lo advirti\u00f3, no se efectu\u00f3, \u00a0lo cual deja entrever el compromiso de la aludida garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por esas breves razones, no pueden atenderse los argumentos que \u00a0expuso la recurrente dirigidos a la revocatoria del fallo de primera \u00a0instancia, motivo por el cual el fallo tendr\u00e1 que ser \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6587-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98389 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Registradora de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Girardota, Antioquia, respecto del fallo proferido \u00a0el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}