{"id":40662,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6586-2018\/","title":{"rendered":"STP6586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Eterlinda Melo \u00a0Olivar, respecto del fallo proferido el 4 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Administradora Colombia de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el accionante para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala a quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0mediante me la Resoluci\u00f3n n.\u00b0008875 del 10 de septiembre \u00a0de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a Luis Arturo Herrera Garz\u00f3n; que el \u00a0pensionado, quien era su compa\u00f1ero permanente, falleci\u00f3 \u00a0el 26 de agosto de 1994; que como el v\u00ednculo matrimonial con \u00a0Teresa Rocha de Herrera se encontraba vigente, en la Resoluci\u00f3n \u00a004680 del 2 de diciembre de ese a\u00f1o, la mencionada entidad le \u00a0reconocieron el disfrute de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0la c\u00f3nyuge; que el 18 de julio de 1995, solicit\u00f3 el \u00a0beneficio pensional, en nombre propio y de su hijo, Alejandro Herrera \u00a0Melo, por lo que a trav\u00e9s del acto administrativo n.\u00b0 4680 \u00a0del 4 de octubre siguiente, se accedi\u00f3 s\u00f3lo al \u00a0beneficio pensional para el entonces menor de edad; que present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n para que tambi\u00e9n \u00a0se reconociera su derecho como compa\u00f1era permanente del \u00a0causante; sin embargo, esos recursos fueron resueltos en forma \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Que en vista de \u00a0lo anterior, ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0COLPENSIONES con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y el retroactivo \u00a0que por ese concepto se hayan causado; que por sentencia del 6 de \u00a0febrero de 2015, el despacho judicial accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del escrito inicial, decisi\u00f3n que al ser \u00a0consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, por lo que \u00a0la parte demandada present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que se \u00a0encuentra para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00ab \u00a0El r\u00e9gimen pensional actual permite que se realice el pago a \u00a0beneficiarias (esposa y compa\u00f1era permanente) siempre y cuando \u00a0se logre probar quien de las dos estuvo, o vel\u00f3 al momento de \u00a0su fallecimiento, y durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su \u00a0vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00ab \u00a0(\u2026) el causante siempre vel\u00f3 por su sustento ya que \u00a0ella se dedic\u00f3 al cuidado del hijo menor, con las labores \u00a0propias del hogar (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, y a la \u00a0seguridad social, y en consecuencia, que se ordene a la mencionada \u00a0administradora \u00a0\u00aba cumplir con las sentencias\u00bb proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUNGADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 la tutela por cuanto la parte actora pretende el \u00a0cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia que se \u00a0dictaron dentro del proceso ordinario laboral, lo cual resultaba \u00a0inviable en este escenario en raz\u00f3n a que se halla en curso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n promovido por el apoderado de la parte \u00a0demandada, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda aguardarse se decida \u00a0el mismo por ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dirimir el \u00a0conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar \u00a0su inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se pretendi\u00f3 soslayar los medios ordinarios previstos por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico sino impedir el menoscabo de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, todo fundamentado en que el \u00a0problema jur\u00eddico debatido en Casaci\u00f3n es lo atinente a \u00a0los descuentos a salud del retroactivo pensional y no \u201c\u2026al \u00a0derecho en s\u00ed que le asiste a mi representada, pues este est\u00e1 \u00a0debidamente probado, fallado y en firme, sobre tal precepto no est\u00e1 \u00a0inmensa la discusi\u00f3n actual.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido precis\u00f3 que la demandante goza actualmente del \u00a0beneficio pensional en calidad de sobreviviente del compa\u00f1ero \u00a0permanente, luego no tiene porqu\u00e9 esperar la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hizo finalmente reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de oposici\u00f3n al recurso extraordinario y con base en \u00a0ello solicit\u00f3 se tutelen los derechos fundamentales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se tiene que a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolverse el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se promovi\u00f3 \u00a0respecto de la sentencia de segunda instancia, el cual ya fue \u00a0admitido por la Sala Laboral, \u00a0situaci\u00f3n que sin duda alguna descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque \u00a0le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos aludidos por la \u00a0impugnante, pues independiente de los cargos expuestos por el \u00a0casacionista es requisito sine qua non la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0para proceder a su ejecuci\u00f3n, luego, se insiste, se hace \u00a0necesario la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario por ser el \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz que pondr\u00e1 fin al debate \u00a0propuesto dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Significa \u00a0lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela a pesar de estar en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto la censura no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, ha de indicarse que tampoco procede la petici\u00f3n de \u00a0amparo como mecanismo transitorio dado que no est\u00e1 demostrado \u00a0al interior del expediente la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98366 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Eterlinda Melo \u00a0Olivar, respecto del fallo proferido el 4 de abril 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