{"id":40660,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6584-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6584-2018\/","title":{"rendered":"STP6584-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6584-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PEDRO ARC\u00c1NGEL ARCE VELASCO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante fue procesado como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de armas \u00a0de fuego de defensa personal, conocimiento que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que el 17 de junio \u00a0de 2013 profiri\u00f3 sentencia condenatoria por el \u00faltimo \u00a0delito referido anteriormente e impuso la pena principal de 112 meses \u00a0de prisi\u00f3n; fallo que \u00a0fue impugnado por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la Fiscal\u00eda y revocada parcialmente en prove\u00eddo del 3 \u00a0de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, la cual lo conden\u00f3 como coautor por el punible \u00a0de homicidio agravado, imponiendo 36 a\u00f1os, 7 meses y 6 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, en lo dem\u00e1s la sentencia de primer grado \u00a0fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sostiene que el defensor t\u00e9cnico no fue diligente y no \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, pues a su parecer la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia no debi\u00f3 modificarse, ya \u00a0que para resolverse la apelaci\u00f3n no se recaudaron nuevas \u00a0pruebas que variaran los hechos f\u00e1cticos, adem\u00e1s, la \u00a0pena impuesta fue demasiado alta, por cuanto no se consider\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, igualmente, \u00a0\u00abla \u00a0sentencia condenatoria presenta v\u00edas de hecho de tipo \u00a0procedimental, factico, defecto org\u00e1nico,\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales \u00a0peticion\u00f3 denegar el amparo invocado al no haber incurrido en \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, \u00absiendo \u00a0adoptada la decisi\u00f3n que ahora cuestiona el censor Arce \u00a0Velasco, conforme a Derecho seg\u00fan lo hallado en el \u00a0expediente.\u00bb \u00a0Adem\u00e1s indic\u00f3 que el actor no hizo uso del mecanismo \u00a0que ten\u00eda a su alcance, pues verificado el Sistema de Justicia \u00a0Siglo XXI no activ\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, igualmente \u00a0destaca la falta de inmediatez, pues la providencia atacada se \u00a0profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2014, en tanto que la tutela se \u00a0promovi\u00f3 tres a\u00f1os y unos meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Coordinadora de la Unidad de Vida de la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0de Manizales solicit\u00f3 negar el amparo solicitado, pues no le \u00a0asiste raz\u00f3n al sentenciado, ya que de la mala defensa que \u00a0predica, siempre cont\u00f3 con la representaci\u00f3n judicial \u00a0de un defensor p\u00fablico, quien tuvo la participaci\u00f3n \u00a0activa en todas las etapas procesales, de otra parte, que si no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue porque la \u00a0sentencia beneficiaba a su prohijado, ya que fue ben\u00e9vola, por \u00a0tanto, por ese solo hecho no puede deducirse deficiente \u00a0representaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0del ente investigador, consisti\u00f3 en debatir los argumentos que \u00a0tuvo el a quo al emitir la sentencia absolutoria por el delito contra \u00a0la vida, que no fue como lo reclama el petente de aportar nuevos \u00a0elementos materiales de prueba, sino, que no ten\u00eda raz\u00f3n \u00a0en las apreciaciones jur\u00eddicas y su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo tanto, no estima vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 105 Judicial II de la referida ciudad, indic\u00f3 \u00a0que no tiene la legitimaci\u00f3n por pasiva de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales denunciados por el accionante no tienen relaci\u00f3n \u00a0con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la Constituci\u00f3n o la Ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si \u00a0la providencia cuestionada fue proferida el 3 de octubre de 2014, el \u00a0quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os y 5 meses \u00a0para instaurar la solicitud de amparo. Por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se hayan \u00a0agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada \u00a0dentro del radicado 2012-00121-01 por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, la cual, revoc\u00f3 parcialmente la providencia del \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, que en su lugar \u00a0declar\u00f3 culpable al demandante por el delito de homicidio \u00a0agravado, por tanto, como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 para la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo es necesario \u00a0haber agotado todos los recursos que contra ella cab\u00edan, de \u00a0hecho, en el presente caso era pertinente la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no se hizo uso, \u00a0por consiguiente, el referido recurso se mostraba eficiente, para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n proferida por la segunda instancia, \u00a0en pro de las garant\u00edas fundamentales que reclama por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, no se observa una v\u00eda de hecho o causal de \u00a0procedibilidad que configure un perjuicio irremediable, tampoco lo \u00a0aleg\u00f3 el actor, para que prospere la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no aparece evidente la negligencia o abierta omisi\u00f3n del \u00a0defensor p\u00fablico en dejar de lado su deber legal en la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Al respecto, si bien el demando cuestiona la labor de la defensa \u00a0t\u00e9cnica, no se aprecia de forma alguna insuficiencia de \u00e9sta \u00a0de cara a la preservaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0del condenado, adem\u00e1s, durante toda la etapa procesal estuvo \u00a0asistido de un Defensor P\u00fablico, en consecuencia, con las \u00a0pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite se puede concluir que \u00a0las afirmaciones del actor son apreciaciones subjetivas y lo que \u00a0pretende en la presente actuaci\u00f3n es crear una tercera \u00a0instancia en el proceso que se censura, aduciendo violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0le impone al Estado la obligaci\u00f3n de dotar a quien no puede \u00a0solventarlo, de los servicios de un defensor p\u00fablico o de \u00a0oficio, que le preste la debida asesor\u00eda durante las etapas \u00a0del proceso criminal, y asuma, con la t\u00e9cnica y el \u00a0conocimiento pericial que el t\u00edtulo de abogado le confiere, la \u00a0defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este \u00a0contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y \u00a0controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las \u00a0audiencias e interponer los recursos pertinentes. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse \u00a0como una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los \u00a0tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra \u00a0regulada por el ordenamiento jur\u00eddico (art. 218 y ss. del \u00a0C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa \u00a0que est\u00e1 al criterio del abogado defensor la decisi\u00f3n \u00a0de acudir a la misma, la cual por raz\u00f3n de su naturaleza, \u00a0resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar \u00a0lugar a su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n lleva a concluir que los abogados, en \u00a0ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a \u00a0interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para \u00a0adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello ser\u00eda tanto \u00a0como desconocer el ejercicio de su autonom\u00eda profesional y de \u00a0su criterio jur\u00eddico, el cual se aplica para cada caso \u00a0particular.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente a todas luces resulta infundada la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante respecto de la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-945\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6584-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98312 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PEDRO ARC\u00c1NGEL ARCE VELASCO, contra la Sala 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