{"id":40659,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6583-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6583-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6583-2018\/","title":{"rendered":"STP6583-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6583-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jenny Omaira Daza Sandoval, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda \u00a0159 Seccional, al Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de la citada ciudad, al igual que a Michel Jes\u00fas Zipaquir\u00e1 \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el Tribunal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante interpone demanda de tutela contra el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, en atenci\u00f3n \u00a0a que presuntamente le est\u00e1n siendo vulnerados los derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el se\u00f1or Michel Jes\u00fas Zipaquir\u00e1 Ortiz interpuso \u00a0una acci\u00f3n de tutela en su contra alegando la violaci\u00f3n \u00a0del derecho al buen nombre e intimidad. Demanda en la que el \u00a0mencionado consign\u00f3 una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0errada de la parte accionada, por lo que en dicha actuaci\u00f3n se \u00a0plasm\u00f3 que ella hab\u00eda guardado silencio al traslado, y \u00a0solo hasta la emisi\u00f3n del fallo tuvo conocimiento de esas \u00a0diligencias, cuando el all\u00e1 accionante le hizo llegar copia de \u00a0la sentencia que amparaba sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta dicha irregularidad, la ciudadana impetr\u00f3 al juzgado \u00a0fallador que anulara lo actuado, y en efecto as\u00ed procedi\u00f3 \u00a0en su oportunidad el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0cual reh\u00edzo el tr\u00e1mite y profiri\u00f3 nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que reiter\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la actora \u00a0que por esos hechos interpuso denuncia penal por el delito de fraude \u00a0procesal contra el se\u00f1or Zipaquir\u00e1 Ortiz; no obstante, \u00a0la Fiscal\u00eda dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad de la conducta y ausencia de lesi\u00f3n efectiva al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. Ello amerit\u00f3 que solicitara el \u00a0desarchivo ante el Juez Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el que acogi\u00f3 sus argumentos y orden\u00f3 \u00a0lo propio. La Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, autoridad que revoc\u00f3 lo \u00a0resuelto y confirm\u00f3 el archivo de la denuncia. Decisi\u00f3n \u00a0que considera transgresora de sus garant\u00edas fundamentales, por \u00a0lo que invoca se ordene a la Fiscal\u00eda reanudar la indagaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n en la cual la \u00a0parte actora fung\u00eda como v\u00edctima, no se advert\u00eda \u00a0contraria a sus derechos fundamentales por cuanto el ente \u00a0investigador est\u00e1 facultado para tal efecto tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n fue producto del \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio recaudado y con argumentos \u00a0jur\u00eddicos se dispuso su archivo, sin que ello impida \u00a0eventualmente proseguir con la investigaci\u00f3n, si antes de que \u00a0se configure la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0recaudan elementos que permitan establecer la existencia real del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, precis\u00f3 que de manera excepcional la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede promoverse para demandar la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental que resulte comprometido en el curso de un \u00a0proceso, en el que el funcionario judicial act\u00fae en forma \u00a0arbitraria o caprichosa o emita una decisi\u00f3n contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es decir, cuando se configuren las \u00a0causales generales o espec\u00edficas de procedibilidad, situaci\u00f3n \u00a0que no acaec\u00eda en este particular evento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que en raz\u00f3n a que el juzgado accionado se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo frente a las alegaciones expuestas por la \u00a0denunciante, analiz\u00f3 y valor\u00f3 los elementos probatorios \u00a0y que la decisi\u00f3n estuvo acorde con la legislaci\u00f3n y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, se descartaba la existencia de \u00a0arbitrariedad o inconstitucionalidad en su contenido y por lo tanto \u00a0se impon\u00eda la declaratoria de improcedencia del amparo \u00a0anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Insisti\u00f3 en que Michel Jes\u00fas Zipaquir\u00e1 Ortiz \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en su contra en la cual \u00a0enga\u00f1\u00f3 al juez encargado de tramitarla y resolverla al \u00a0aportar de manera intencional una direcci\u00f3n falsa para las \u00a0notificaciones respectivas en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su parecer, existen circunstancias f\u00e1cticas que revisten \u00a0las caracter\u00edsticas del tipo penal de fraude procesal y por lo \u00a0mismo deb\u00eda continuarse con la investigaci\u00f3n, toda vez \u00a0que la irregularidad cometida por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 ostenta relevancia constitucional al \u00a0haberse desconocido los art\u00edculos 79, 200 y 322 del C. de P.P. \u00a0y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que no existi\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0una adecuada investigaci\u00f3n ya que no fue escuchada a efecto de \u00a0indicar el da\u00f1o que le caus\u00f3 dicho comportamiento \u00a0il\u00edcito, omiti\u00e9ndose, adem\u00e1s, por parte del \u00a0Tribunal, que en su condici\u00f3n de v\u00edctima tiene el \u00a0derecho a saber la verdad respecto de las razones por las cuales \u00a0Zipaquir\u00e1 Ortiz aport\u00f3 una direcci\u00f3n falsa al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, sostuvo que a pesar que el fallo de tutela fue revocado, \u00a0ello no implicaba que \u201c\u2026la \u00a0conducta fuera at\u00edpica por ausencia de lesi\u00f3n efectiva \u00a0al bien jur\u00eddico de la recta impartici\u00f3n de justicia, a \u00a0pesar de la reprochable conducta, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 159 Seccional en la decisi\u00f3n de archivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se \u00a0amparen sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda reanude la indagaci\u00f3n adelantada en contra \u00a0de Michel Zipaquir\u00e1 por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0den lugar a una de las causales procedibilidad, por lo cual son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, la inconformidad de la tutelante radica \u00a0b\u00e1sicamente en la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0dictada por el Veintid\u00f3s Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas que dispuso el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de Michel de Jes\u00fas Zipaquir\u00e1 Ortiz \u00a0por el delito de fraude procesal, seg\u00fan denuncia presentada \u00a0por la aqu\u00ed accionante, decisi\u00f3n que no se ofrece \u00a0contraria a derecho y por lo mismo no violatoria de ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Necesario es recordar que le compete a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, con fundamento en los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, determinar si hay lugar a formular imputaci\u00f3n o \u00a0proceder al archivo de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n a la cual \u00a0se arriba despu\u00e9s de realizar la valoraci\u00f3n de los \u00a0mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en \u00a0uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, en el asunto referido, la \u00a0Fiscal\u00eda mediante orden fechada el 14 de agosto de 2017 \u00a0dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n, donde con fundamento en \u00a0los elementos materiales recopilados dentro de la indagaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que la conducta denunciada era at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Es tambi\u00e9n v\u00e1lido se\u00f1alar a la parte activa que \u00a0tal procedimiento corresponde a una determinaci\u00f3n simplemente \u00a0investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscal\u00eda, \u00a0que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que en \u00a0cualquier momento, siempre y cuando la acci\u00f3n no haya \u00a0prescrito, podr\u00e1 solicitarse el desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0en el evento que surjan nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Precisamente, la se\u00f1ora Daza Sandoval, por conducto de \u00a0apoderado, deprec\u00f3 el desarchivo de la actuaci\u00f3n bajo \u00a0el argumento de haberse afectado sus derechos, dado que al indicarse \u00a0una direcci\u00f3n equivocada por parte del indiciado al interior \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que \u00e9l promovi\u00f3 constitu\u00eda \u00a0delito, ya que ella nunca tuvo conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, tan s\u00f3lo cuando el mismo accionante le entreg\u00f3 \u00a0copia del fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, al cual correspondi\u00f3 el asunto, en auto del \u00a010 de enero de 2018, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0los elementos de juicio aportados, \u00a0decidi\u00f3 aprobar la solicitud de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0La determinaci\u00f3n aludida fue recurrida por la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa del indiciado. El Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0resolvi\u00f3 la alzada y en prove\u00eddo del 12 de febrero \u00a0\u00faltimo la revoc\u00f3, manteni\u00e9ndose en consecuencia \u00a0la orden de archivo dispuesta por el ente instructor. Estos fueron \u00a0sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0este Despacho estima que de acuerdo a los elementos del tipo penal de \u00a0fraude procesal, el hecho de que el se\u00f1or Zipaquir\u00e1 \u00a0Ortiz haya enunciado en su escrito de tutela una direcci\u00f3n que \u00a0no correspond\u00eda a la de la accionante (sic) dentro de la \u00a0tutela que se interpuso en contra de Daza Sandoval, no se constituye \u00a0per se en un medio fraudulento con las caracter\u00edsticas o el \u00a0alcance letal para que el Juez de tutela, en su primera decisi\u00f3n, \u00a0haya incurrido en error y hubiera proferido una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, pues t\u00e9ngase en cuenta que el primer fallo \u00a0de tutela del Juez 49 Civil Municipal, fue nulitado por el mismo \u00a0funcionario, una vez se verific\u00f3 que la direcci\u00f3n de la \u00a0accionada que fue aportada por el accionante, no correspond\u00eda \u00a0a la correcta, por eso se le volvi\u00f3 a correr traslado del \u00a0escrito para que ejerciera su defensa como en efecto lo hizo, \u00a0obteniendo al final por v\u00eda de impugnaci\u00f3n un resultado \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0actuaci\u00f3n del juez de tutela, indica que la irregularidad \u00a0sustancial que afect\u00f3 el debido proceso (por indebida \u00a0notificaci\u00f3n) dentro del curso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0fue corregida mediante la decisi\u00f3n de nulidad para que el Juez \u00a0de tutela fallara nuevamente en primera instancia a favor de \u00a0Zipaquir\u00e1 Ortiz, decisi\u00f3n que esta instancia no puede \u00a0juzgar si fue o no contraria a la ley, pues carece de los argumentos \u00a0que se esgrimieron dentro de esa acci\u00f3n constitucional, que \u00a0ese funcionario evalu\u00f3 y conforme a ello decidi\u00f3, \u00a0culminado dicho proceso con una decisi\u00f3n favorable a los \u00a0intereses de la demandada Daza Sandoval, ante la segunda instancia, \u00a0sentencia de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma y en gracia de discusi\u00f3n, esta instancia considera que si \u00a0en alg\u00fan momento se dieron los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0los requisitos m\u00ednimos para que se tipificara el delito de \u00a0fraude procesal, estos desaparecieron con la decisi\u00f3n de la \u00a0nulidad decretada por el juez de tutela, funcionario que reh\u00edzo \u00a0la actuaci\u00f3n y garantiz\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la accionada Yenny Daza, para finalmente \u00a0fallar nuevamente en el mismo sentido, de lo cual no se puede colegir \u00a0si \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n fue o no contraria a la \u00a0ley, al paso que la se\u00f1ora Daza tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir el fallo de tutela obteniendo una decisi\u00f3n final a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia el presupuesto final del contenido del art\u00edculo 79 \u00a0del C. de P.P. que exige para la procedencia del desarchive, el \u00a0surgimiento de una prueba nueva que implique la obligatoriedad del \u00a0ente fiscal, para reanudar la indagaci\u00f3n conforme a la \u00a0denuncia instaurada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En vista de lo anterior, contrario al querer de la recurrente, no \u00a0obran razones para derruir el fallo de primera instancia, ya que la \u00a0decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio se emiti\u00f3 con \u00a0base en los elementos de prueba obrantes en la respectiva actuaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0que es lo que se puede concluir tanto del escrito de tutela como de \u00a0la impugnaci\u00f3n, no habilita al juez de tutela para reabrir la \u00a0discusi\u00f3n ya debatida como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la impugnante \u00a0con la determinaci\u00f3n del juzgado de conocimiento, no se \u00a0advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6583-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98289 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jenny Omaira Daza Sandoval, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de abril del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}