{"id":40658,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6582-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6582-2018\/","title":{"rendered":"STP6582-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6582-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Harvy Salamanca Hoyos, respecto \u00a0del fallo proferido el 10 de abril del a\u00f1o 2018 por la Sala de \u00a0\u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0y la Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Dos Caivas Seccional de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante que fue capturado el 20 de septiembre de 2016 y se \u00a0realizaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A\u00d1OS \u2014 los cuales no \u00a0acept\u00f3- y finalmente se le impone medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, por parte del \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 18 de \u00a0noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, correspondiendo el conocimiento de la causa al \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito, fijando fecha para el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el d\u00eda 13 de diciembre \u00a0de 2016, sin embargo, ante la no concurrencia de su abogada defensora \u00a0no se realiz\u00f3 el acto, llev\u00e1ndose a cabo el d\u00eda \u00a024 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Continua \u00a0refiriendo que la audiencia preparatoria se aplaz\u00f3 en dos \u00a0ocasiones, una atribuible a la defensa que no asisti\u00f3 y otra \u00a0al INPEC que no lo traslad\u00f3 al recinto judicial, habi\u00e9ndose \u00a0realizado el d\u00eda 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la audiencia de juicio oral fue programada para la fecha de 18 de \u00a0julio de 2017, acto que no se realiz\u00f3, toda vez que no fue \u00a0trasladado por el INPEC y en ese orden refiere que fue suspendido en \u00a0varias ocasiones por distintas causas, algunas atribuibles a la \u00a0Fiscal\u00eda. Sin embargo, el d\u00eda 12 de febrero de 2018 se \u00a0culmina el juicio y se anuncia sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud \u00a0de lo anterior, procedi\u00f3 a solicitar audiencia por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos ante el Juez diecisiete con funciones de control \u00a0de garant\u00edas, quien resolvi\u00f3 negar la misma, con el \u00a0argumento de que las audiencias se aplazaron por razones atribuibles \u00a0a la defensa sin tener en cuenta que mediante el acta No.343 con \u00a0fecha del 18 de septiembre de 2017 la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la diligencia ante la no presencia de algunos de \u00a0sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con antelaci\u00f3n interpuso acci\u00f3n de habeas corpus, sin \u00a0embargo fue negada, indic\u00e1ndole que la solicitud de libertad \u00a0se deb\u00eda incoar ante un Juez de control de garant\u00edas, \u00a0en consecuencia solicit\u00f3 la misma correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado Octavo con funciones de control de Garant\u00edas, \u00a0autoridad que el 23 de noviembre de 2017 neg\u00f3 la misma, con el \u00a0argumento de que le faltaban 60 d\u00edas para el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0pues su proceso fue prolongado de manera ilegal, en consecuencia \u00a0depreca la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y las \u00a0respuestas aportadas por el ente judicial accionado, concluy\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela es contraria a su car\u00e1cter residual, \u00a0pues el accionante no agot\u00f3 los recursos ordinarios ni \u00a0extraordinarios judiciales de defensa que el ordenamiento le ofrec\u00eda \u00a0para formular los reparos que trae por v\u00eda constitucional \u00a0contra la providencia que le resulta contraria a sus intereses, raz\u00f3n \u00a0por la cual neg\u00f3 por improcedente del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente \u00a0en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, cumplido \u00a0mediante comisi\u00f3n, lo impugn\u00f3 bajo los mismos \u00a0argumentos expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de \u201cDecisi\u00f3n \u00a0Penal\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver es si la providencia \u00a0judicial por medio de la cual el Juzgado accionado neg\u00f3 la \u00a0libertad deprecada por el actor, al considerar que NO se acreditaban \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que el ordenamiento demanda, desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas constitucionales cuyo amparo se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre \u00a0constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general \u00a0no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras \u00a0decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no \u00a0interpuso los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito del \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento le ofrec\u00eda al accionante, circunstancia que \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6582-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98285 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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