{"id":40657,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6581-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6581-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6581-2018\/","title":{"rendered":"STP6581-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6581-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por ANA AZUCENA \u00a0HERRERA C\u00d3RDOBA, en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0R.A.A.H., contra el fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda 43 de la Unidad Nacional \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma especialidad, ambos con sede en \u00a0esta capital y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, presunci\u00f3n de inocencia y prevalencia de \u00a0los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extrae de la demanda y sus anexos, que el 27 de diciembre de 1991, \u00a0Harvey Ayala Mendoza y Ana Azucena Herrera C\u00f3rdoba, \u00a0contrajeron matrimonio; con ocasi\u00f3n de dicha uni\u00f3n \u00a0nacieron tres hijos, entre los cuales se encuentra [R.A.A.H]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2003, Harvey Ayala Mendoza adquiri\u00f3 por \u00a0compra venta, un predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 188067; el 30 de agosto de 2004, \u00a0dicho ciudadano sufri\u00f3 un atentado que produjo su deceso el 2 \u00a0de septiembre siguiente; \u00e9poca para la cual ostentaba la \u00a0calidad de Edil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue como se inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n a favor del \u00a0menor [R.A.A.H], tr\u00e1mite dentro del cual se solicitaron y \u00a0ordenaron medidas cautelares de embargo y secuestro, respecto del 50% \u00a0del referido inmueble, pues el porcentaje restante era de propiedad \u00a0de la se\u00f1ora Ramona Mendoza, madre del causante; \u00a0posteriormente, el 8 de mayo de 2014, fue aprobada la partici\u00f3n \u00a0y se le adjudic\u00f3 la cuota parte indicada al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de las medidas impuestas, el bien fue entregado a la \u00a0secuestre de familia Mar\u00eda Consuelo Villa Cort\u00e9s, quien \u00a0celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Iv\u00e1n Casta\u00f1o Mosquera; posteriormente, el 15 de \u00a0septiembre de 2011 design\u00f3 a Ana Azucena Herrera, como \u00a0depositaria provisional a t\u00edtulo gratuito, quien realiz\u00f3 \u00a0varios arreglos y mejoras, decidiendo continuar con el arriendo a \u00a0favor de Germ\u00e1n Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la \u00a0demandante, que en julio de 2013 se enter\u00f3 por noticias de la \u00a0aprehensi\u00f3n de su arrendatario por cometer delitos en la \u00a0propiedad de su menor hijo, raz\u00f3n por la cual, procedi\u00f3 \u00a0a iniciar el respectivo proceso de restituci\u00f3n; pero como \u00a0Germ\u00e1n Casta\u00f1o, entreg\u00f3 el predio sin oposici\u00f3n \u00a0alguna, desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que en \u00a0agosto de 2014 firm\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento con \u00a0Omar Casas, quien ocupa el inmueble a la fecha y le inform\u00f3 \u00a0sobre la diligencia de secuestro efectuada por la Fiscal\u00eda 43 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio el 28 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, contrat\u00f3 un abogado quien present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio y alleg\u00f3 las \u00a0correspondientes pruebas testimoniales y documentales, escrito que no \u00a0ha sido atendido, caus\u00e1ndole un grave perjuicio a su menor \u00a0hijo, en relaci\u00f3n a su subsistencia, manutenci\u00f3n y \u00a0desarrollo psicosocial, familiar y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la SAE le envi\u00f3 varios oficios solicit\u00e1ndole \u00a0la entrega del bien, raz\u00f3n por la cual, ha presentado varios \u00a0requerimientos para que respetaran los derechos del menor de edad, \u00a0teniendo en cuenta que de dicho arriendo se obtiene el dinero para su \u00a0sustento, sin que haya obtenido respuesta positiva, finalmente dice \u00a0que la SAE el 20 de marzo de 2018, le comunic\u00f3 que efectuar\u00eda \u00a0el desalojo el 2 de abril siguiente; de manera que habiendo agotado \u00a0todos los mecanismos puestos a su alcance para evitar un perjuicio, \u00a0no se han respetado los derechos del menor, en consecuencia solicita, \u00a0que se le designe como depositaria del bien y disponga suspender el \u00a0desalojo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio primeramente hizo referencia a la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, luego, trae a colaci\u00f3n \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso objeto de censura por \u00a0parte de la fiscal\u00eda y juzgado demandado, concluyendo que no \u00a0observa que se hayan desconocido los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y administraci\u00f3n de justicia, pues de lo que se tiene \u00a0noticia es que, tanto la accionante en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo como su apoderado han participado de forma amplia, ilimitada y \u00a0con todas las garant\u00edas en el tr\u00e1mite extintivo, de \u00a0igual forma, no se colige de lo actuado que se hayan vulnerado los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y la prevalencia de los \u00a0derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la actividad desplegada por la SAE, \u00abque \u00a0es donde parece centrar sus inquietudes la demandante, cuando insiste \u00a0y pide la suspensi\u00f3n del desalojo y la entrega real y material \u00a0del predio, el cual dice es el sustento del menor, desde ya debe \u00a0decirse que tampoco resulta procedente\u00bb. Pues, \u00a0el ente investigador en cumplimiento de lo reglado en el art\u00edculo \u00a090 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 deja el inmueble objeto de \u00a0extinci\u00f3n a dicha entidad para su administraci\u00f3n y con \u00a0la finalidad de mantener el rendimiento adecuado y el valor del bien \u00a0hace las acciones persuasivas que le otorga la ley y ante la negativa \u00a0de la entrega del mismo, acude a la coerci\u00f3n, por lo tanto no \u00a0se advierte desconocimiento de los derechos del menor en general. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las resultas del proceso est\u00e1n sujetas a las \u00a0pruebas que se alleguen al proceso, teniendo la posibilidad la actora \u00a0y su apoderado de presentar los elementos materiales probatorios, los \u00a0argumentos y reflexiones que consideren pertinentes y conducentes a \u00a0la defensa de sus intereses, as\u00ed como lo han venido haciendo; \u00a0 igual situaci\u00f3n acontece con el tr\u00e1mite administrativo, \u00a0en el cual la SAE ha dado las respuestas de fondo a sus \u00a0requerimientos en las que le ha indicado que tiene que legalizar la \u00a0ocupaci\u00f3n mediante un contrato de arrendamiento con dicha \u00a0entidad que es la que tiene la administraci\u00f3n del predio, al \u00a0arrendador le ha dado los plazos para que se acerque a sus oficinas, \u00a0sin obtener una respuesta positiva, en consecuencia, el 15 de marzo \u00a0expidi\u00f3 el oficio con el plazo para la entrega el 2 de abril \u00a0siguiente, so pena de fijar fecha para el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se encuentra demostrado en el tr\u00e1mite tutelar \u00a0que lo recibido por el arrendamiento sea el \u00fanico sustento con \u00a0el que cuenta actualmente para el sustento del menor, adem\u00e1s, \u00a0la medida cautelar ordenada por la fiscal\u00eda demandada acaeci\u00f3 \u00a0el 5 de julio de 2016, es decir, ha tenido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0para oponerse a las mismas dentro del proceso, por lo tanto, no se \u00a0avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto del principio de presunci\u00f3n de inocencia, no se \u00a0indica c\u00f3mo se le est\u00e9 vulnerando el mismo, pues s\u00f3lo \u00a0hace una enunciaci\u00f3n, sin demostrar las razones por las cuales \u00a0lo considera quebrantado y tampoco se infiere de los elementos \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no advertirse vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0reclamados, neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y motiv\u00f3 su inconformidad en los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la Ley 1708 de 2014 en su art\u00edculo 19 establece: \u00abel \u00a0respeto de los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de este c\u00f3digo\u00bb- (negrilla \u00a0y subrayado original). De igual forma, las normas constitucionales y \u00a0los tratados internacionales prev\u00e9n la garant\u00eda de \u00a0asegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los \u00a0derechos de los menores que han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo puntualizado en la demanda de tutela respecto del quebrantamiento \u00a0de los derechos fundamentales al menor, pues no entiende que un bien \u00a0inmueble que fue adquirido por su progenitor (q.e.p.d.) en legal \u00a0forma y obtenido por su hijo en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, se \u00a0le pretenda quitar de forma ambiciosa e inescrupulosa por la SAE para \u00a0entreg\u00e1rselo en arrendamiento a otra persona del que lo tiene \u00a0actualmente, quit\u00e1ndole el \u00fanico sustento que poseen \u00a0para la manutenci\u00f3n del adolescente y de su representante \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que es claro que ni el padre del menor ni este han participado del \u00a0delito por el cual se adelanta el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, as\u00ed mismo, tampoco fue entregado el inmueble por \u00a0estos al procesado, sino que lo hizo la secuestre nombrada en la \u00a0referida sucesi\u00f3n, por lo cual es evidente que en el tr\u00e1mite \u00a0que se adelanta se le est\u00e1 vulnerando la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, la discrepancia no es en contra de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada sino que se circunscribe \u00a0\u00aba lo extendido que lleva este procedimiento, en perjuicio del \u00a0menor, es decir, que se le est\u00e9 dando unas prerrogativas a lo \u00a0formal, por encima de lo sustancial y desconociendo los derechos del \u00a0menor como derecho supralegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 se revoque el fallo del a quo, en \u00a0consecuencia, se le ordene a la SAE, desista del desalojo y que su \u00a0hijo contin\u00fae recibiendo el arriendo como hasta hoy lo viene \u00a0haciendo \u00aby \u00a0disponga al juez de extinci\u00f3n de dominio el pronunciamiento \u00a0del proceso, ya que los t\u00e9rminos est\u00e1n m\u00e1s que \u00a0agotados, de conformidad con los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley \u00a01708 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En tal \u00a0sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado \u00a0los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n por la \u00faltima \u00a0v\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la \u00a0presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es \u00a0conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de \u00a0lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo \u00a0de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la \u00a0realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. (CC. \u00a0T-226\/07) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la inconformidad de la petente radica en el \u00a0proceso que en contra del bien cuya titularidad ostenta su menor \u00a0hijo, ha iniciado la Fiscal\u00eda 43 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, al considerar su \u00a0improcedencia ante la legalidad de su adquisici\u00f3n y los \u00a0derechos que le asisten como tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a ello, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado \u00a0por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su \u00a0contrariedad con la decisi\u00f3n adoptada es un tema propio del \u00a0proceso especial de extinci\u00f3n del derecho de dominio que \u00a0actualmente se adelanta y por el cual le corresponde ventilar sus \u00a0desavenencias en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe esperar el resultado del tr\u00e1mite pertinente \u00a0ya que el proceso se encuentra en etapa probatoria, la cual una vez \u00a0finalizada y corrido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n, se \u00a0proceder\u00e1 a emitir la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, mientras el proceso est\u00e9 en curso, no resulta \u00a0posible acceder al pedimento de amparo, m\u00e1xime cuando \u00a0no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, pues \u00a0incluso bajo el entendido que las medidas cautelares adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite son las que actualmente le podr\u00edan impedir \u00a0seguir percibiendo los ingresos por concepto de arriendo para \u00a0sufragar los gastos de mantenimiento del menor, se tiene que \u00e9stas \u00a0son el resultado de una actuaci\u00f3n judicial que se presume \u00a0legal, igualmente, no acredit\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente el \u00a0quebrantamiento del m\u00ednimo vital, por tanto, improcedente se \u00a0torna la intenci\u00f3n del juez de tutela en el procedimiento \u00a0administrativo que se adelanta ante la SAE, con el fin de hacer \u00a0efectivas las medidas cautelares ordenadas al interior del proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0y no por fuera de ella que ha de hacer la quejosa las postulaciones \u00a0que estime pertinentes, pues es claro que ya conoce de la actuaci\u00f3n \u00a0y puede ejercer sus derechos como afectada, habilit\u00e1ndose as\u00ed \u00a0su participaci\u00f3n en las diligencias y con ello, surge el deber \u00a0de invocar sus pretensiones en el proceso, con la consecuente \u00a0posibilidad de allegar en la etapa procesal las pruebas que acrediten \u00a0su dicho, igualmente, en caso de ser desfavorable el fallo a sus \u00a0intereses, puede impugnarlo ante el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya \u00a0que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del mismo modo, respecto de la mora judicial que pregona la parte \u00a0actora, ha \u00a0de indicarse que, si bien el demandante no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela intente que se le ordene \u00a0a los accionados resolver un asunto desconociendo el orden \u00a0establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende la quejosa por parte del juez \u00a0de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a dudas el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el \u00a0proceder de la autoridad demandada afecta sus garant\u00edas y que \u00a0el interregno que ha demorado la decisi\u00f3n sobre el proceso \u00a0censurado excede el t\u00e9rmino legal o no reviste justificaci\u00f3n \u00a0alguna, cuentan con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que le es dado acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n el proceso se asigne a \u00a0un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Igualmente, tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional correspondiente para elevar la petici\u00f3n de \u00a0Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa \u00a0y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de \u00a0esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De suerte \u00a0que, la ley otorga mecanismos a la parte actora para que haga cumplir \u00a0los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del \u00a0impugnante, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s se reitera lo que pretende por esta v\u00eda \u00a0tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6581-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98265 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por ANA AZUCENA \u00a0HERRERA C\u00d3RDOBA, en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0R.A.A.H., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}