{"id":40656,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6580-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6580-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6580-2018\/","title":{"rendered":"STP6580-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6580-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) \u00a0de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jorge Alfonso G\u00f3mez Barrera, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo, m\u00e1s no as\u00ed \u00a0el de igualdad, en la acci\u00f3n de tutela incoada contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del Departamento de Personal y la \u00a0Subdirecci\u00f3n Nacional de Apoyo a la Comisi\u00f3n de la \u00a0Carrera Especial. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se sustenta la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or JORGE G\u00d3MEZ manifiesta que se encuentra vinculado \u00a0en carrera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corno \u00a0Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, conforme lo acredita \u00a0con la resoluci\u00f3n No. 0020 del 12 de enero de 2011, mediante \u00a0la que se orden\u00f3 su inscripci\u00f3n para ejercer el \u00a0referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, en uso de sus facultades constitucionales y legales, lo \u00a0nombr\u00f3 como Magistrado Auxiliar de la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 085 del 8 de febrero de \u00a02018; motivo por el cual, mediante solicitud radicada No. \u00a020183100020233 del 14 de febrero de 2018. le pidi\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n que le concediera comisi\u00f3n para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en \u00a0otra entidad de la Rama Judicial, en virtud del art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 021 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, con oficio No. 20\/02\/2018 Rad. 20183100011991 la Jefe del \u00a0Departamento de Personal (E) de la entidad le inform\u00f3 que la \u00a0solicitud no fue aprobada por las necesidades del servicio y las \u00a0metas estrat\u00e9gicas que han sido trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, estima que la accionada le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la igualdad; situaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n afecta su estabilidad laboral reforzada, toda vez que \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna, no se \u00a0tuvo en cuenta que su desempe\u00f1o laboral evidencia una nota de \u00a0calificaci\u00f3n del 96.79, por lo que cumple con las exigencias \u00a0del Decreto 021 de 2014 y adem\u00e1s, a otros funcionarios en \u00a0similar situaci\u00f3n s\u00ed les fue concedida la comisi\u00f3n, \u00a0como ocurre con la Dra. SANDRA JEANETTE CASTRO OSPINA, pese a que a \u00a0esa funcionaria le corresponde directamente formular imputaciones, \u00a0acusaciones e intervenir en los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0se trata de una respuesta gen\u00e9rica y carente de argumentaci\u00f3n, \u00a0puesto que aun cuando la negativa se fund\u00f3 en las necesidades \u00a0del servicio no explic\u00f3 por qu\u00e9 en su calidad de fiscal \u00a0especializado, actualmente de apoyo en un despacho delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es indispensable para el cumplimiento de \u00a0las metas estrat\u00e9gicas; m\u00e1xime, cuando al conceder la \u00a0comisi\u00f3n la entidad puede encargar a otro funcionario para que \u00a0asuma sus funciones sin generar traumatismos en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuestiona que as\u00ed corno el acto que confiere la comisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 motivado y suscrito por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0el que niega la pretensi\u00f3n debe cumplir con iguales \u00a0caracter\u00edsticas y sin embargo, en su caso solo se dio \u00a0respuesta con un oficio emanado del Departamento de Personal, en el \u00a0que no se concede ning\u00fan t\u00e9rmino para impugnar; \u00a0circunstancia que afecta sus derechos a la defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y pretende que se le ordene al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n que mediante acto administrativo le conceda la comisi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, a fin de poder ejercer el \u00a0cargo de Magistrado Auxiliar del Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. De manera subsidiaria pide que la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable est\u00e9 contenida en un acto administrativo motivado \u00a0para contar con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas solicita tener en cuenta, entre otras, copia de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 085 de 2018, la evaluaci\u00f3n ordinaria anual y el oficio No. \u00a02018310011991, y adem\u00e1s, pide que la entidad accionada aporte \u00a0copia de la resoluci\u00f3n con la cual se concedi\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n a la mencionada funcionaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego \u00a0del estudio al libelo y la respuesta de la entidad accionada \u00a0estableci\u00f3 que el oficio por medio del cual se dio respuesta a \u00a0la solicitud de la comisi\u00f3n deprecada por G\u00f3mez \u00a0Barrera, conten\u00eda irregularidades que afectaban su validez por \u00a0cuanto (i) \u00a0no se advierte si la decisi\u00f3n que all\u00ed se comunica fue \u00a0adoptada por el departamento de personal o por otro funcionario, (ii) \u00a0carece de motivaci\u00f3n, y (iii) \u00a0priva al demandante del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pues no se se\u00f1ala si la decisi\u00f3n era o no objeto de \u00a0alg\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0anterior otorg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0administrativo y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0funcionario competente que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, resuelva a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0motivado y susceptible de recursos, la petici\u00f3n presentada por \u00a0el ciudadano JORGE ALFONSO G\u00d3MEZ BARRERA \u00a0el 14 de febrero de \u00a02018, tendiente a solicitar la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar \u00a0un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del derecho a la igualdad, estim\u00f3 la Sala constitucional a \u00a0quo, \u00a0no contar con elementos de juicio que as\u00ed lo demostraran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0mediante memorial del 17 de abril argument\u00f3 que la respuesta \u00a0otorgada por la vocera de la entidad accionada hizo a\u00fan m\u00e1s \u00a0patente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues \u00a0considera \u201cNo \u00a0es posible que se aduzca por parte de la Entidad, como argumento para \u00a0concederle comisi\u00f3n a la doctora Castro Ospina y neg\u00e1rmela \u00a0a m\u00ed, que eran distintas las necesidades del servicio, en \u00a0raz\u00f3n a la carga laboral que estaba a mi cargo como fiscal de \u00a0apoyo respecto de la carga laboral a cargo de ella como fiscal \u00a0titular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Resoluci\u00f3n 0037 del 12 de enero de 2018 aportada \u00a0por la accionada en respuesta al libelo, censur\u00f3 que (i) \u00a0su \u00a0motivaci\u00f3n relaciona fundamentos similares a los expuestos por \u00a0\u00e9l en su solicitud, y (ii) \u00a0No se tuvo en cuenta la calificaci\u00f3n del a\u00f1o 2017 sino \u00a0la del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0con escrito del d\u00eda 18 de abril \u00faltimo, formul\u00f3 \u00a0otro reproche a dicho acto administrativo, en cuanto a que en el \u00a0mismo, se se\u00f1ala que el Fiscal General le concede la comisi\u00f3n \u00a0solicitada a Sandra Jeannette Castro Ospina, \u201ccon \u00a0el \u00e1nimo de garantizar los principios de movilidad laboral y \u00a0del m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos\u201d, \u00a0sin que ninguna justificaci\u00f3n jur\u00eddica exista para que \u00a0dichos principios no fueran objeto de garant\u00eda frente a su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita que al desatar la impugnaci\u00f3n formulada, se \u00a0revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo del \u00a0derecho a la igualdad, ordenando a la entidad accionada se le conceda \u00a0la comisi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo indicado, la interposici\u00f3n de la tutela se torna \u00a0viable \u00fanicamente en la medida que se demuestre as\u00ed sea \u00a0de manera sumaria la real vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez \u00a0constitucional la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que se \u00a0consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal \u00a0restablecimiento, de lo contrario la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo ese contexto, advierte \u00a0desde ya la Sala que en el asunto que concita su atenci\u00f3n no \u00a0obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso \u00a0del derecho fundamental cuyo amparo se depreca, por lo tanto no queda \u00a0alternativa distinta que la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, en el caso bajo estudio se tiene que el actor solicit\u00f3 \u00a0al Fiscal \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n que le concediera una comisi\u00f3n para \u00a0desempe\u00f1ar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0como es el de Magistrado Auxiliar del Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, para el cual fue nombrado mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 085 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0frente a la cual, conforme el libelo obtuvo una respuesta afectada de \u00a0invalidez, dada su carencia de motivaci\u00f3n e incertidumbre \u00a0respecto de la posibilidad de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, v\u00e1lido result\u00f3 el amparo dispensado, para que la \u00a0autoridad accionada profiriera un acto administrativo que adem\u00e1s \u00a0de resolver de fondo la solicitud, fuere motivado y susceptible de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Revisado el plenario se advierte que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0-0425, del \u00a017 de abril de 2018 \u201cpor \u00a0la cual se cumple lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala \u00a0Penal en fallo de tutela de abril 10 de 2018\u201d \u00a0y que en lo fundamental resuelve sobre la solicitud de comisi\u00f3n \u00a0deprecada por el demandante en el mismo sentido del oficio No. \u00a0201831001 1991 del 20 de febrero de 2018, es decir, neg\u00e1ndola. \u00a0Acto administrativo frente al cual advierte la Sala que su ac\u00e1pite \u00a0considerativo, guarda identidad f\u00e1ctica y legal con los \u00a0argumentos expuestos en la respuesta al libelo allegado en el curso \u00a0de la primera instancia del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el disenso que se formula gira en torno al restablecimiento de la \u00a0garant\u00eda del derecho a la igualdad que el demandante afirma \u00a0vulnerado con la decisi\u00f3n de la autoridad accionada, y frente \u00a0al cual no se aport\u00f3 ning\u00fan documento nuevo que \u00a0acredite siquiera sumariamente la urgencia de intervenci\u00f3n del \u00a0Juez constitucional en orden a dispensar el amparo que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5. Surge adem\u00e1s \u00a0como causal de improcedencia, el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0previamente debe agotarse el procedimiento administrativo frente a la \u00a0autoridad accionada, pues debe recordar el actor que contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Resoluci\u00f3n No. 0-0425, del 17 \u00a0de abril de 2018 proceden los recursos propios de la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los \u00a0procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento que regula las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n, en orden a que se \u00a0reconsidere la decisi\u00f3n que le resulta adversa a sus \u00a0intereses, y en defensa de la garant\u00eda constitucional aqu\u00ed \u00a0reclamada, acudiendo alternativamente como en el presente caso al \u00a0excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial \u2013o \u00a0administrativo- apto, \u00a0no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra \u00a0v\u00eda para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia a\u00fan \u00a0del \u00a0resorte \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del \u00a0mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos \u00a0o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es pertinente se\u00f1alar que la tutela se ofrece igualmente \u00a0improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por manera que, \u00a0al no observarse la alegada violaci\u00f3n de derechos, una \u00a0circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protecci\u00f3n \u00a0transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la v\u00eda \u00a0constitucional de la autoridad accionada, se confirmar\u00e1 lo \u00a0decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6580-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98235 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) \u00a0de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jorge Alfonso G\u00f3mez Barrera, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}