{"id":40655,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6579-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6579-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6579-2018\/","title":{"rendered":"STP6579-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6579-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por FREDDY RUB\u00c9N \u00a0MART\u00cdNEZ FAJARDO, respecto \u00a0del fallo proferido el 4 de abril del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Neiva, por medio del cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Fiscal\u00eda 34 Local de Pitalito (Huila) y el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de tutela los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el demandante que suscribi\u00f3 contrato de compraventa de un \u00a0restaurante denominado Shango, con los se\u00f1ores Nelson Eduardo \u00a0Casta\u00f1o y Jos\u00e9 Durley L\u00f3pez Pel\u00e1ez, por \u00a0un valor de $15.000.000, establecimiento de comercio que en un 50% \u00a0adquiri\u00f3 el primero de los citados y que fue cancelado al \u00a0momento de la firma del contrato, mientras que el restante 50% \u00a0pagarlos el 03 de diciembre de 2016, m\u00e1s $2.000.000 millones \u00a0de pesos, sin embargo, llegada la fecha se incumpli\u00f3 lo \u00a0acordado a pesar de haber accedido a dos pr\u00f3rrogas del plazo \u00a0inicialmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0haber investigado qu\u00e9 propiedad tiene el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Durley L\u00f3pez Pel\u00e1ez, a fin de iniciar el proceso \u00a0ejecutivo, sin embargo \u00e9sta \u00a0fue infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que radic\u00f3 denuncia penal el 20 de enero de 2017 en contra de \u00a0Jos\u00e9 Durley L\u00f3pez Pel\u00e1ez, por los delitos de \u00a0estafa y abuso de confianza, la cual correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Local de Pitalito, entidad a la que le inform\u00f3 \u00a0del cambio de domicilio del (sic) L\u00f3pez Pel\u00e1ez pues se \u00a0traslad\u00f3 a Bogot\u00e1, a su vez del incumplimiento de la \u00a0cl\u00e1usula quinta del contrato por \u00abalzamiento de los \u00a0bienes\u00bb, al realizar la mudanza de la mitad de los bienes \u00a0puesto que los restantes fueron secuestrados por el se\u00f1or \u00a0Jorge Var\u00f3n, due\u00f1o del local. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0haberse enterado v\u00eda telef\u00f3nica del archivo de la \u00a0denuncia penal el 19 de abril del a\u00f1o anterior, raz\u00f3n \u00a0por la cual el 24 de abril siguiente radic\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda 34 Local, en el que solicit\u00f3 \u00a0el desarchivo del proceso y a su vez pide se le explique de manera \u00a0detallada lo sucedido, sin embargo, al no obtener respuesta acudi\u00f3 \u00a0a esta Fiscal\u00eda, donde de manera grosera la secretaria le \u00a0indic\u00f3 que no insistiera m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para solicitar intervenci\u00f3n y vigilancia del \u00a0proceso, y de igual forma acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n pidiendo el desarchivo, radicando como prueba \u00a0nueva que el se\u00f1or L\u00f3pez Pel\u00e1ez no posee bienes \u00a0inmuebles a su nombre, por lo que estima configurarse tambi\u00e9n \u00a0el delito de alzamiento de bienes tipificado en el art\u00edculo \u00a0253 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el 27 de junio de 2017 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde le \u00a0informaron que dieron traslado de la misma a la Seccional del Huila, \u00a0sin embargo nunca obtuvo repuesta, brindando tan s\u00f3lo unas \u00a0respuestas en el mes de agosto, ante la intervenci\u00f3n realizada \u00a0por el Personero Municipal de Pitalito, sin embargo la Fiscal\u00eda \u00a034 Local mantuvo su decisi\u00f3n de archivar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que inici\u00f3 proceso civil ordinario en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0en contra de Jos\u00e9 Durley L\u00f3pez Pel\u00e1ez, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0sin que hasta el momento el demandado se haya notificado y menos \u00a0contestado la demanda; que al no tener inmuebles no ha sido posible \u00a0su embargo, pues en su sentir Jos\u00e9 Durley \u00abdeja sus \u00a0bienes a nombre de terceras personas con el fin que no le embargue y \u00a0suplirse de los bienes ajenos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta haber solicitado audiencia de desarchivo ante el juez de \u00a0garant\u00edas en el Municipio de Pitalito, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al segundo Penal Municipal de esa localidad, que fij\u00f3 \u00a0inicialmente el 18 de septiembre de 2017 para llevarla a cabo, la que \u00a0se frustr\u00f3 por aplazamiento, luego se fijaron las fechas de 30 \u00a0de octubre y 20 de noviembre de 2017 y 03 de enero de 2018 para esos \u00a0efectos, sin que se realizara al no presentarse la Fiscal o el Juez, \u00a0para finalmente celebrarla el 26 de febrero a las 10 a.m., fecha que \u00a0no le fue notificada, manteniendo el juez de garant\u00edas la \u00a0decisi\u00f3n de archivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n al considerar que el accionante el 24 \u00a0de abril de 2017 dirigi\u00f3 una solicitud a la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Local de Pitalito en la que solicit\u00f3 el desarchivo del proceso \u00a0y se le indicara por qu\u00e9 motivo en su caso no era procedente \u00a0la acci\u00f3n penal, igualmente, el 27 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, donde posteriormente le informaron que hab\u00eda \u00a0sido remitida a la Direcci\u00f3n Seccional del Huila, \u00e9sta \u00a0\u00faltima en su respuesta indic\u00f3 que el 5 de julio recibi\u00f3 \u00a0petici\u00f3n proveniente de esa oficina y que mediante oficio \u00a0DS-20-21-564 del 18 del mismo mes y a\u00f1o envi\u00f3 a la \u00a0Fiscal 34 Local de Pitalito, la cual fue recibida el 3 de agosto \u00a0anterior por la asistente de la referida unidad, pero a pesar de \u00a0obrar la comunicaci\u00f3n de la remisi\u00f3n del mismo, esta \u00a0decisi\u00f3n no fue comunicada al accionante, en consecuencia, \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y en el \u00a0numeral segundo dispuso: \u00abORDENAR \u00a0a \u00a0la UNIDAD SECCIONAL HUILA DE FISCAL\u00cdAS y FISCAL\u00cdAS 34 \u00a0LOCAL DE PITALITO, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0otorguen respuestas de fondo, clara, precisa y congruente a lo \u00a0solicitado por el accionante mediante peticiones elevadas el 27 de \u00a0junio y 20 (sic) de abril de 2017, respectivamente, positiva o \u00a0negativamente, y que la misma sea puesta en conocimiento del \u00a0accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0conculcados por la Fiscal\u00eda 34 Local de Pitalito, ante la \u00a0decisi\u00f3n adoptada de archivar la denuncia radicada bajo el No. \u00a041551 6000 597 2017 000342 por el presunto delito de abuso de \u00a0confianza y estafa, en contra de Jos\u00e9 Durley L\u00f3pez \u00a0Pel\u00e1ez, precis\u00f3 que \u00abel \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n penal no es un desistimiento, \u00a0renuncia o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debido a que \u00a0esta figura prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n \u00a0en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan \u00a0caracterizar el hecho como delito, desde luego, desde y cuando no \u00a0haya prescrito \u00a0la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que corresponde al ente investigador, teniendo las v\u00edctimas la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan en el presente caso sucedi\u00f3, as\u00ed como lo \u00a0inform\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0la respuesta a la acci\u00f3n constitucional, en donde aqu\u00e9l \u00a0organismo, con el fin de dar respuesta a la petici\u00f3n del actor \u00a0del 24 de abril, le indic\u00f3: \u201ces \u00a0evidente que en el asunto por el cual se ha denunciado no corresponde \u00a0a lo establecido en el Abuso de Confianza, pues como se avizor\u00f3 \u00a0en la denuncia, existi\u00f3 una voluntariedad por parte del \u00a0denunciante de acceder y suscribir dicho acuerdo o contrato de \u00a0naturaleza civil y\/o comercial, el cual se soporta con un contrato de \u00a0compraventa, para soportar dicho negocio jur\u00eddico, hecho que \u00a0vislumbra que no existi\u00f3 error capaz de viciar la voluntad del \u00a0se\u00f1or FREDY RUB\u00c9N MART\u00cdNEZ FAJARDO. Por tal \u00a0raz\u00f3n, a criterio de este servidor la matriz principal de los \u00a0hechos y pretensiones de lo accionantes, obedecen es al \u00a0incumplimiento de un contrato, hecho que desnaturaliza nuestra \u00a0funci\u00f3n investigativa y acusadora, pues claro est\u00e1 que \u00a0la materializaci\u00f3n o incumplimiento de los mismos son de \u00a0car\u00e1cter civil y\/o comercial, discrepancia jur\u00eddica o \u00a0incumplimiento que se debe discernir en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el accionante peticion\u00f3 la reanudaci\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, el cual \u00a0decidi\u00f3 \u00a0negar dicha solicitud y la misma no fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0ni por parte del apoderado del actor, ni por \u00e9ste, a pesar de \u00a0haber sido asesorado por el profesional del derecho, por el \u00a0contrario, \u00e9ste de viva voz inform\u00f3 en audiencia que no \u00a0apelaba la providencia, por lo tanto, la petici\u00f3n de amparo es \u00a0improcedente al no haber agotado los medios ordinarios de defensa con \u00a0los que cont\u00f3 y pudo controvertir la decisi\u00f3n del juez \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el petente en el libelo tutelar adujo que hab\u00eda \u00a0iniciado proceso civil en contra de Jos\u00e9 Durley L\u00f3pez \u00a0Pel\u00e1ez que le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil de Bogot\u00e1, proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0aspecto que hace a\u00fan m\u00e1s improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional al no cumplir el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0misma, tampoco se avizora, ni se acredit\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su \u00a0inconformidad reiter\u00f3 lo sostenido en la demanda de tutela, \u00a0indicando que en los derechos de petici\u00f3n y la acci\u00f3n \u00a0constitucional argument\u00f3 que \u00aben \u00a0el art\u00edculo quinto de este contrato de compraventa se refiere \u00a0a la RESERVA DE DOMINIO, en la cual se establece que yo sigo siendo \u00a0el due\u00f1o hasta tanto no se me cancele el valor pactado, a lo \u00a0que Jos\u00e9 Durley L\u00f3pez en un acto de abuso de confianza \u00a0y levantamiento de bienes retir\u00f3 los muebles y enseres que \u00a0compon\u00edan el negocio, \u00fanica prenda de garant\u00eda \u00a0que ten\u00eda yo para ejecutar una acci\u00f3n civil.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la Constituci\u00f3n o la Ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ha \u00a0sido reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que \u00a0la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se hayan agotado todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, \u00a0salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el \u00a0juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e \u00a0invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o \u00a0existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o \u00a0amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El accionante dirige su ataque en contra de la resoluci\u00f3n de \u00a0archivo del ente investigador y la providencia dictada por el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal de Pitalito de fecha 26 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, la cual, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n respecto de la denuncia que \u00a0formul\u00f3 por los delitos de estafa y abuso de confianza en \u00a0contra de Jos\u00e9 Durley L\u00f3pez Pel\u00e1ez, por tanto, \u00a0como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 para la prosperidad de la presente acci\u00f3n era necesario haber \u00a0agotado todos los recursos que contra ella cab\u00edan, de hecho, \u00a0en el presente caso era pertinente la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de los cuales no se \u00a0hizo uso, por consiguiente, los referidos recursos se mostraban \u00a0eficientes, para controvertir la decisi\u00f3n proferida, en pro de \u00a0las garant\u00edas fundamentales que reclama por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Igualmente, sin perjuicio que pueda nuevamente solicitar el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, en el evento de que surjan nuevos elementos \u00a0probatorios que permitan determinar el hecho como delito, adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1 en curso el proceso ejecutivo para recuperar el dinero \u00a0producto del contrato de compraventa del establecimiento de comercio \u00a0que gener\u00f3 el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo \u00a0impugnado \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6579-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98212 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por FREDDY RUB\u00c9N \u00a0MART\u00cdNEZ FAJARDO, respecto \u00a0del fallo proferido el 4 de 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