{"id":40654,"date":"2023-09-13T21:51:16","date_gmt":"2023-09-13T21:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6578-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:16","slug":"stp6578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6578-2018\/","title":{"rendered":"STP6578-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6578-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Londo\u00f1o Aristizabal respecto del fallo proferido el 23 de \u00a0marzo de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta la s\u00faplica constitucional fueron \u00a0relacionados en el libelo por el accionante como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue condenado junto a los se\u00f1ores Luis \u00c1lvaro \u00a0Garc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante \u00a0sentencia proferida el 11 de Marzo de 2011 dentro del rad. \u00a0000-2011-0003, imponi\u00e9ndoseles distintas condenas, pese a que \u00a0se trat\u00f3 de los mismos delitos -concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes- y como fueron remitidos a \u00a0diferentes establecimientos penitenciarios, distintos Jueces vigilan \u00a0la ejecuci\u00f3n de sus penas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0que a los internos Luis \u00c1lvaro Garc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n \u00a0Escobar se les concedi\u00f3 la libertad condicional, pero a \u00e9l \u00a0se le neg\u00f3 teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pese \u00a0a que fueron capturados en la misma fecha, imputados por los mismos \u00a0delitos, se le impuso la misma pena que a Jorge Iv\u00e1n Escobar y \u00a0han descontado igual pena f\u00edsica, lo que quiere decir que el \u00a0Juez 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali (Auto Interlocutorio N\u00b0 178 del 01-02-2017) y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales (Auto Interlocutorio N\u00b0 \u00a0438 del 28\/12\/2017) incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus \u00a0decisiones al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos a la igualdad \u00a0en materia de libertad condicional se anulen las decisiones adoptadas \u00a0por los despachos judiciales accionados y se les ordene resolver el \u00a0beneficio deprecado sin consideraci\u00f3n al elemento de la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0luego del an\u00e1lisis del libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas dispuso negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0al estimar que no puede desnaturalizarse el car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen \u00a0decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las \u00a0competencias de aquellos, y porque revisadas las providencias objeto \u00a0de censura constitucional no se advierte la se\u00f1alada \u00a0transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 expresamente \u00a0que le impugnar\u00eda, para lo cual mediante memorial del 6 de \u00a0abril alleg\u00f3 las razones de su disenso, las cuales una vez \u00a0escrutadas se advierte que corresponden a los mismos argumentos \u00a0expuestos en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0conformidad con los planteamientos expuestos por el a \u00a0quo, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a \u00a0las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0a la misma. Frente a ello, habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues \u00a0una discusi\u00f3n tal como la aqu\u00ed propuesta debe sin lugar \u00a0a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en \u00a0las instancias, oportunidades y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como \u00a0si se tratara de otra instancia para obtener la revisi\u00f3n de \u00a0las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un \u00a0pronunciamiento acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es decir, es dentro de la actuaci\u00f3n respectiva que le ata\u00f1e \u00a0al libelista proponer sus tesis jur\u00eddicas y denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, no por la v\u00eda tutelar como \u00a0lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo \u00a0constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, \u00a0para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez \u00a0natural o atacar las ya adoptadas. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0necesariamente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidi\u00f3 no \u00a0otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de \u00a0la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a064 de la ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el \u00a0accionante, dicho canon es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL.\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no pueden per \u00a0se \u00a0ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu \u00a0son plenamente atendibles; siendo una situaci\u00f3n distinta que \u00a0la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo resuelto al no \u00a0ajustarse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Menci\u00f3n especial merece el disenso relacionado con la aparente \u00a0transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, frente al cual debe \u00a0se\u00f1alarse que escrutado el plenario se advierte que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y judicial del accionante no es igual \u00a0a la de las otras dos personas que fueron condenadas por el mismo \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido raz\u00f3n le asiste a la Sala a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad que el Actor considera \u00a0vulnerado, lo cierto es que si bien el se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0Aristizabal, relacion\u00f3 el nombre de otros internos a quienes \u00a0indica s\u00ed se le concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0-comparando su caso con el de los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n \u00a0Escobar Vasquez y Luis \u00c1lvaro Garc\u00eda G-, se desconoce \u00a0cu\u00e1l es su situaci\u00f3n concreta, ya que el Accionante no \u00a0confront\u00f3 su situaci\u00f3n particular con la de aquellos, \u00a0ni demostr\u00f3 que estando en igualdad de circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y bajo los mismos par\u00e1metros legales se le haya dado un trato \u00a0preferente, con lo que quedar\u00eda demostrada la \u00a0discriminaci\u00f3n12, m\u00e1xime cuando los procesos de los \u00a0internos mencionados son vigilados por distintos Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien tanto el Accionante como las otras dos personas fueron \u00a0condenadas por el mismo Juzgado en la misma sentencia, se evidencia \u00a0que la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 con ellos distintos \u00a0preacuerdos, fruto de los cuales se les impuso penas distintas, entre \u00a0tanto no se puede indicar que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica es id\u00e9ntica y que a todos se les tiene que \u00a0conceder el beneficio que el Actor pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en el presente caso para demostrar la supuesta violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, el Accionante debi\u00f3 haber \u00a0establecido un criterio de comparaci\u00f3n con personas que en \u00a0iguales circunstancias se les est\u00e9 dando un trato \u00a0privilegiado, lo cual no ocurri\u00f3, por lo que en ese sentido el \u00a0amparo tampoco goza de prosperidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con todo, independientemente de si se compartieran o no los \u00a0argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le \u00a0corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si \u00a0alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede \u00a0plantearla e insistir sobre la concesi\u00f3n del beneficio que \u00a0reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo \u00a0la vigilancia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6578-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98194 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Londo\u00f1o Aristizabal respecto del fallo proferido el 23 de \u00a0marzo de 2018, por 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