{"id":40653,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6568-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6568-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6568-2018\/","title":{"rendered":"STP6568-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6568-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano IV\u00c1N \u00a0MAURICIO PARRA ACHURY, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero 1100110704010200600007. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el extremo accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el \u00a029 de junio de 2007, el juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n \u2013Foncolpuertos-, lo sentenci\u00f3 a 9 \u00a0a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, concierto para delinquir y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico. Pena que fue acumulada con la irrogada \u00a0dentro del proceso rotulado con No. 2001-0086, por lo que se fij\u00f3 \u00a0como definitiva, la intramuros de 10 a\u00f1os y 7 meses; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el 24 de marzo de 2009 se present\u00f3 ante las autoridades para \u00a0cumplir la sanci\u00f3n penal, por lo que fue trasladado a la \u00a0penitenciaria central de Colombia, La Picota, hasta el 19 de \u00a0diciembre de 2013, fecha en que se orden\u00f3 su libertad \u00a0condicional; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por labores de ense\u00f1anza y trabajo al interior del penal, le \u00a0fue redimida la pena en 1 a\u00f1o, 8 meses y 4 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, con lo cual se completaron 6 a\u00f1os, 4 meses y \u00a029 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el 27 de marzo de 2014 \u2013sin que mediara prueba indicativa \u00a0alguna (sic)-, \u00a0el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena, lo requiri\u00f3 \u00a0para que explicara el incumplimiento al pago de perjuicios fijados en \u00a0la sentencia, frente a lo cual se pronunci\u00f3 mediante escrito \u00a0del 2 de mayo siguiente, con las notas enviadas a diferentes \u00a0entidades para que certificaran al juzgado, si pose\u00eda o no, \u00a0bienes o ingresos con los que se pudiera cumplir dicha obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0el 15 de mayo de 2017, sin cumplir lo establecido en el art\u00edculo \u00a0486 de la Ley 600 de 2000, fue revocado el mecanismo concedido y se \u00a0dispuso su captura para cumplir el t\u00e9rmino restante de la pena \u00a0acumulada. Decisi\u00f3n contra la cual present\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ambos negados en \u00a0primera y segunda instancia mediante autos del 25 de julio de 2017 y \u00a05 de febrero de 2018, respectivamente; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0el 19 de abril de 2018, el Juez 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, ante la confirmaci\u00f3n de la providencia \u00a0recurrida, libr\u00f3 las ordenes de captura, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se cumpla la pena restante de 4 a\u00f1os, 2 meses y 1 d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, considera vulnerados los derechos \u00a0fundamentales aludidos en el libelo de tutela en atenci\u00f3n a \u00a0que, previo a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, \u00a0debi\u00f3 correrse traslado de las respuestas ofrecidas por las \u00a0entidades frente a su capacidad econ\u00f3mica, lo cual no se hizo, \u00a0por ende, reclama la nulidad de lo actuado desde el prove\u00eddo \u00a0adiado 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 016 de 8 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3, en segunda instancia, la \u00a0apelaci\u00f3n del auto por medio del cual se revoc\u00f3 la \u00a0libertad condicional al penado, cuya decisi\u00f3n de confirmarlo, \u00a0 fue soportada en las razones de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico \u00a0y probatorio consignadas en la providencia, a la cual se remite con \u00a0miras a que se niegue el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por su parte, se limit\u00f3 a aportar copia de \u00a0la providencia acusada por el penado, al paso que la Fiscal\u00eda \u00a0398 Seccional, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional \u00a0se dirigi\u00f3 contra el juez que ejecuta la pena impuesta, por lo \u00a0que debe ser desvinculada del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Procurador 26 Judicial II, dijo que no se cumple su procedencia \u00a0excepcional contra providencias judiciales, y de otro lado, el \u00a0accionante pretende revivir t\u00e9rminos fenecidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el demandante pretende, \u00a0puntualmente, que se anule la providencia emitida el 15 de mayo de \u00a02017 por el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0su libertad condicional, por incumplimiento al pago de los perjuicios \u00a0impuestos en la sentencia, la cual fue confirmada el 5 de febrero de \u00a02018 por el Tribunal accionado. Por \u00a0esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0mecanismo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configura las llamadas causales generales de \u00a0procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente \u00a0ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n \u00a0tuitiva procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el asunto que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso concreto, aun cuando el petente dirige la censura \u00a0exclusivamente contra el auto por medio del cual el juez 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas revoc\u00f3 su libertad condicional, \u00a0indirectamente cuestiona el fallo de segundo grado que lo confirm\u00f3, \u00a0sin embargo, los prove\u00eddos que se pretenden modular, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden calificar como el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades \u00a0judiciales que los expidieron; por el contrario, percibe la Corte, \u00a0que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, \u00a0con intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente motivados. Ello \u00a0se constata, a partir de las razones jur\u00eddicas expuestas por \u00a0los funcionarios de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0N\u00f3tese, pues, que el mismo suplicante, con la prueba aportada \u00a0al libelo, pone en evidencia la garant\u00eda del debido \u00a0proceso \u00a0en la decisi\u00f3n por medio de la cual se le revoc\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena en otrora ocasi\u00f3n concedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, a folio 8 del escrito de tutela, se destaca todo el \u00a0tr\u00e1mite impartido por el funcionario que vigila y ejecuta la \u00a0pena, el cual incluye el auto proferido el 27 de marzo de 2014 para \u00a0que el sentenciado explicara las razones del incumplimiento del pago \u00a0de los perjuicios fijados en la sentencia, y la constancia de que el \u00a08 de abril del mismo a\u00f1o se entreg\u00f3, por ventanilla, \u00a0copia de tal decisi\u00f3n. Seguidamente, se registr\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, \u00a0frente a lo cual PARRA ACHURY alleg\u00f3 escrito del 2 de mayo \u00a0posterior, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 la imposibilidad \u00a0de cancelar la obligaci\u00f3n exigida. Por esa v\u00eda, es \u00a0claro para la Sala, que el procedimiento se ajust\u00f3 al canon \u00a0procesal que reg\u00eda el asunto, lo que descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0reclamada, pues, cuesti\u00f3n diferente es que el implicado \u00a0disienta de las razones expuestas en la providencia e insista en que \u00a0debe continuar en libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente al aludido prove\u00eddo, el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en las pruebas \u00a0allegadas al expediente y los descargos del penado, revoc\u00f3 el \u00a0sustituto penal al estimar, puntualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento por Art. 486 del CPP, que realiz\u00f3 el ente \u00a0ejecutor fue en el a\u00f1o 2014, a la fecha de hoy ya ha \u00a0transcurrido bastante tiempo, en el que IVAN MAURICIO PARRA ACHURY \u00a0pudo demostrar su inter\u00e9s por cumplir la orden del Juez de \u00a0Conocimiento y aportar as\u00ed sea en peque\u00f1as cantidades \u00a0abonos que vayan sufragando los perjuicios materiales calculados en \u00a0$3.625.466.161 y $5.100.000.000, no obstante el penado se ha \u00a0desentendido del proceso, y no ha prestado siquiera una f\u00f3rmula \u00a0de pago razonable, en la que se exponga su voluntad para cumplir con \u00a0la sentencia, lo que de contera revela de parte de PARRA ACHURY una \u00a0renuencia para cumplir la sentencia, lo que a juicio de esta \u00a0ejecutora no es admisible y m\u00e1s a\u00fan cuando directamente \u00a0el afectado son los recursos p\u00fablicos del Estado, a los que \u00a0los Colombianos como el aqu\u00ed sentenciado creen que pueden \u00a0defraudar sin importar nada m\u00e1s que la posibilidad mezquina de \u00a0conseguir dinero f\u00e1cil y sin mayores esfuerzos, lo cual se \u00a0convierte en el principal problema de nuestra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 66 del C.P. consagra la revocatoria de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional cuando el condenado viola \u00a0cualquiera de las obligaciones se\u00f1aladas en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el art\u00edculo 484 del C. P.P., ordena la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por la no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anotado, se concluye que IV\u00c1N MAURICIO PARRA ACHURY, \u00a0incumpli\u00f3 con las obligaciones impuestas en la sentencia, es \u00a0decir no obedeci\u00f3 con el pago de los perjuicios causados, \u00a0mucho menos, dentro del traslado descorrido, alleg\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n de su comportamiento omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, en lo \u00a0que toca a la insolvencia econ\u00f3mica del penado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, as\u00ed se prob\u00f3 dentro del expediente, que si \u00a0bien, este no cuenta con bienes inmuebles a su nombre, s\u00ed ha \u00a0devengado ingresos producto de su profesi\u00f3n de consultor \u00a0empresarial que ten\u00eda desde la ocurrencia de estos hechos y \u00a0que ejerce seg\u00fan lo inform\u00f3 incluso al momento de su \u00a0captura, y se establece, ciertamente como lo afirm\u00f3 el a quo, \u00a0de las solicitudes que present\u00f3 en forma personal al juzgado \u00a0referidas a cuestiones de trabajo. As\u00ed el 16 de junio de 2015 \u00a0requiri\u00f3 permiso para salir del pa\u00eds con el objeto de \u00a0desarrollar asesor\u00edas corporativas en Panam\u00e1 dentro del \u00a0marco de las negociaciones del TLC, viajes que realizar\u00eda por \u00a0per\u00edodos de tiempo no superiores a 8 d\u00edas calendario. \u00a0El 27 de marzo de 2014, reclam\u00f3 del despacho ejecutor la \u00a0correcci\u00f3n en las bases de datos de los requerimientos de las \u00a0oficinas judiciales\u2026 perdiendo la \u00a0totalidad del d\u00eda laboral&#8230; \u00a0Actuaciones que ri\u00f1en con los argumentos que expone como causa \u00a0para desatender la obligaci\u00f3n monetaria que le impusieron los \u00a0falladores, que por su puesto acept\u00f3 acatar al suscribir la \u00a0diligencia de compromiso para gozar del beneficio que reclama le sea \u00a0mantenido. En conclusi\u00f3n, en raz\u00f3n del impago \u00a0injustificado de la sanci\u00f3n en perjuicios, no obstante su \u00a0evidente capacidad econ\u00f3mica, se impone avalar el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere \u00a0mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la \u00a0demanda de tutela debe negarse, \u00a0pues, recu\u00e9rdese, que la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano IV\u00c1N \u00a0MAURICIO PARRA ACHURY, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00b0 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6568-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98423 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte 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