{"id":40652,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6567-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6567-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6567-2018\/","title":{"rendered":"STP6567-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6567-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la acci\u00f3n presentada por la ciudadana \u00a0LILIA \u00a0JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0del debido \u00a0proceso e igualdad, dentro del radicado No. 49213, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, puntualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el 24 de noviembre de 2008, radic\u00f3 ante el extinto Instituto \u00a0de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, con ocasi\u00f3n al deceso de su compa\u00f1ero \u00a0permanente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 3549 de 2009, el ISS resolvi\u00f3 \u00a0dejar en suspenso el 50% de la prestaci\u00f3n solicitada por ella \u00a0y las se\u00f1oras Lucia Stella Rojas Rueda, Flor Helena Gonz\u00e1lez \u00a0Sierra, y reconoci\u00f3 el restante 50% a favor de la menor Diana \u00a0Luc\u00eda Rueda Gonz\u00e1lez; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0el 13 de octubre de 2009, su apoderado present\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n para que se decretara la existencia de una \u00a0convivencia simult\u00e1nea entre compa\u00f1eras permanentes con \u00a0el interfecto, y se dividiera en partes iguales el 50% de la pensi\u00f3n \u00a0suspendida; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el 15 de marzo de 2010, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga reconoci\u00f3, a partir del 6 de octubre de 2008, la \u00a0totalidad de la mesada a su favor, bajo el argumento de que fue la \u00a0\u00fanica persona que logr\u00f3 acreditar la relaci\u00f3n \u00a0marital, por lo que orden\u00f3 el pago de $15.278.448, por \u00a0concepto de lo adeudado hasta febrero de 2010, suma que deb\u00eda \u00a0indexarse a la fecha del pago. Decisi\u00f3n recurrida por quienes \u00a0no fueron incluidas; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0el 15 de septiembre de 2010, la Sala laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, revoc\u00f3 la sentencia y dispuso absolver al ISS, \u00a0frente a los hechos de la demanda, providencia contra la cual se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sustentado el \u00a012 de septiembre de 2011; y, (vi) el 7 de marzo de 2018, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00abNO CAS\u00d3 la sentencia\u00bb, \u00a0por lo que dej\u00f3 en firme la providencia que, a su juicio, le \u00a0era desfavorable, lo cual va en contrav\u00eda del principio de la \u00a0\u00abrefomatio in peius. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales aludidos en el libelo de tutela y, por ende, se ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia SL 650-2018 proferida el 7 de marzo de 2018\u00bb, \u00a0para que en su lugar, se emita una que confirme el fallo de primer \u00a0grado dictado por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de elaboraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, ninguno de \u00a0los accionados se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el traslado de la demanda, pese a la notificaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para pronunciarse en primera instancia sobre la presente \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0la ciudadana Lilia Jim\u00e9nez G\u00f3mez pretende, \u00a0puntualmente, que se revoque la sentencia del 7 de marzo de 2018, por \u00a0medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de segundo \u00a0grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que \u00a0\u00e9ste revoc\u00f3 aquella dictada a su favor por el Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del mismo circuito. Por \u00a0esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando una providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0mecanismo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configura las llamadas causales generales de \u00a0procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, el prove\u00eddo que se pretende modular, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n tuitiva, no se pueden calificar como el resultado \u00a0de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo \u00a0expidi\u00f3; por el contrario, nota la Corte, que fue proferido en \u00a0el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, con intervenci\u00f3n \u00a0de las partes, y debidamente motivado. Ello se constata, a partir de \u00a0las razones jur\u00eddicas expuestas no solo por la autoridad \u00a0accionada, sino por el Tribunal de Bucaramanga al revocar la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0N\u00f3tese, pues, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia acusada por el apoderado de la aqu\u00ed \u00a0accionante, en lo que toca a la reforma en perjuicio, que fue el \u00a0\u00fanico cargo planteado por el casacionista, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico del que deber\u00eda ocuparse la Sala, tal \u00a0como se enfila el cargo, ser\u00eda dilucidar si el Tribunal viol\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del apelante \u00fanico o de aquella parte en cuyo favor se surti\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo. \u00a0Sin embargo, dicho an\u00e1lisis no puede materializarse, por \u00a0cuanto al haberle sido favorable la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia no apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo tanto, no le \u00a0es aplicable el principio de la no reformatio in pejus. Lo anterior, \u00a0es suficiente para despachar negativamente la acusaci\u00f3n; de \u00a0suerte que, si el inter\u00e9s de la censora era contrastar la \u00a0sentencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0que le era favorable debi\u00f3 atacar la providencia por otra v\u00eda \u00a0distinta a la seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Tribunal de Bucaramanga, al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el fallo de primer grado, sostuvo, entre otras \u00a0razones, que de las pruebas allegadas a la demanda \u00abse \u00a0concluye que el causante sostuvo relaciones espor\u00e1dicas con \u00a0quienes discuten el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0sin embargo no fueron permanentes ni con la seriedad que exige una \u00a0convivencia de vida en com\u00fan y singular. La prueba testimonial \u00a0informa que el causante distribu\u00eda su tiempo en sostener vida \u00a0de pareja con la demandante y demandadas al mismo tiempo durante \u00a0todos los d\u00edas de la semana. Y aun cuando no es el tiempo de \u00a0permanencia en un hogar lo que determina la vida en com\u00fan, s\u00ed \u00a0tiene incidencia en el an\u00e1lisis de los elementos constitutivos \u00a0del derecho, pues en el caso en estudio se advierte con claridad de \u00a0la prueba testimonial y de la misma confesi\u00f3n de la parte \u00a0interesada que el pensionado no mantuvo una vida de pareja seria, \u00a0permanente y singular con ninguna de las involucradas en el proceso, \u00a0aun cuando respond\u00eda patrimonialmente por todos sus hijos y \u00a0progenitoras. Estamos pues ante una vida de parejas compartidas, \u00a0ninguna de las cuales cont\u00f3 con la vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia y singularidad que exige el precepto legal para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se logr\u00f3 determinar en \u00a0el proceso una real relaci\u00f3n marital de hecho con alguna de \u00a0las reclamantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos, irracionales o constitutivos \u00a0de una v\u00eda de hecho, como se quiere mostrar, por lo que \u00a0inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que \u00e9sta no puede convertirse en una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto concreto por parte \u00a0del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural, y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del principio de \u00a0la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la \u00a0demanda de tutela debe negarse, \u00a0pues, recu\u00e9rdese, que la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial, am\u00e9n de que el \u00fanico \u00a0cargo planteado en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fue \u00a0atendido en debido forma por la Sala accionada, al interior de la \u00a0providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana LILIA \u00a0JIMENEZ G\u00d3MEZ, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6567-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98536 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la 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