{"id":40651,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6566-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6566-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6566-2018\/","title":{"rendered":"STP6566-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6566-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana \u00a0Luz Stella Osorio de Gonz\u00e1lez, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali y \u00a0el \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad; diligenciamiento al que fueron vinculados todas las \u00a0partes e intervinientes en los procesos ejecutivo y ordinario laboral \u00a0con radicados n\u00ba 2004-00397 y 2010-01295 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud constitucional, los informes de \u00a0las partes y las pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone la \u00a0promotora que el 25 de septiembre de 2001 suscribi\u00f3 con la \u00a0empresa Calima Resort S.A. un acta de conciliaci\u00f3n, en la que \u00a0se acord\u00f3 el pago de $18.817.047 por concepto honorarios \u00a0causados desde el 16 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999, y \u00a0$55.042.000, correspondiente a las obligaciones derivadas del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el 1. \u00ba \u00a0abril de 1999 y 12 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la sociedad en comento fue sometida a liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, proceso en el que el 7 de mayo de 2003 celebraron un \u00a0acuerdo concordatario para la cancelaci\u00f3n de las sumas \u00a0adeudadas. Agreg\u00f3 que dicho procedimiento concluy\u00f3 el \u00a027 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual la Acci\u00f3n \u00a0Sociedad Fiduciaria S.A., \u00a0en calidad de liquidadora, qued\u00f3 a cargo del cumplimiento de \u00a0los cr\u00e9ditos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la \u00a0actora que present\u00f3 demanda ejecutiva con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago de dichas acreencias, tr\u00e1mite se adelant\u00f3 \u00a0en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 4 de junio de 2008 declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n respecto del saldo, decisi\u00f3n que \u00a0el extremo pasivo apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 11 de febrero de 2010 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, tras encontrar \u00a0probadas las excepciones de \u00abfalta de t\u00edtulo ejecutivo \u00a0(\u2026) e inexistencia de t\u00edtulo para cobrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0convocante que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$18.758.047 sobre el \u00a0ACTA de conciliaci\u00f3n (\u2026) [y] $55.042.000 sobre el \u00a0Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales\u00bb, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios, as\u00ed \u00a0como la suma de \u00ab$250.250.000\u00bb por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicho procedimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Cali, quien remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de esa localidad, \u00a0autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 absolvi\u00f3 \u00a0al extremo pasivo de las pretensiones formuladas, tras encontrar \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante el Tribunal en comento, \u00a0quien el 18 de diciembre de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, al advertir que en el asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la \u00a0accionante que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, habida cuenta que \u00abdeclar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n, al contabilizar los 3 a\u00f1os, del Art. 151 del \u00a0C.P.L. desde la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u2013 \u00a0julio de 2002- negando la interrupci\u00f3n judicial que produjo la \u00a0presentaci\u00f3n del ejecutivo en junio de 2.004 (\u2026) SIN \u00a0TENER EN CUENTA que en el ordinario la acreedora NO persigui\u00f3 \u00a0el reconocimiento de un derecho incierto, sino demostrar que la \u00a0Liquidadora conoc\u00eda plenamente las sumas adeudadas y su f\u00e9rrea \u00a0decisi\u00f3n de NO pagarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre \u00a0de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su \u00a0lugar, se emita un nuevo pronunciamiento con lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del \u00a0traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, pues asegura que no se dan los \u00a0presupuestos para la procedencia del presente tr\u00e1mite ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0sentencia referenciada, neg\u00f3 las pretensiones deprecadas, al \u00a0estimar que Osorio \u00a0de Gonz\u00e1lez, \u00a0teniendo la oportunidad de hacerlo, omiti\u00f3 interponer los \u00a0medios de defensa ordinarios al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, concretamente, el de casaci\u00f3n frente a la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la petente quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el l\u00edbelo \u00a0introductorio \u00a0y consider\u00f3 \u00a0que no era id\u00f3neo la impugnaci\u00f3n extraordinaria contra \u00a0la sentencia atacada, toda vez que las circunstancias apremiantes en \u00a0las que se encuentra justifican su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adicion\u00f3 \u00a0nuevos hechos a la tutela, y coloc\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0sus 69 a\u00f1os de edad, la falta de pensi\u00f3n por ausencia \u00a0de cotizaci\u00f3n, la dependencia absoluta a sus honorarios como \u00a0abogada, los cuales, precisa, pueden ser recibidos tras muchos a\u00f1os. \u00a0Adujo la posibilidad inminente de perder su casa; la existencia de un \u00a0cr\u00e9dito en Bancoomeva con cuota mensual de $1.400.000, a lo \u00a0que se suman graves y progresivos quebrantos de salud, que afectan su \u00a0desempe\u00f1o profesional, entre esos, s\u00edndrome \u00a0de Jogreg, \u00a0artritis, artrosis, hipertiroidismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre presente \u00a0 impugnaci\u00f3n, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no representa una alternativa para atacar, \u00a0impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento, esto es, cuando \u00a0se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0trasgredi\u00f3 \u00a0o no los derechos fundamentales invocados \u00a0por la actora, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de esa misma ciudad, que \u00a0hab\u00eda dado por probada la excepci\u00f3n de pago; para en su \u00a0lugar, declarar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, conforme \u00a0lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0no es posible otorgar lo solicitado, atendiendo que se incumple con \u00a0la condici\u00f3n de procedibilidad, relativa a que se agotaran las \u00a0alternativas de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, la suplicante no activ\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su \u00a0alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy pretende enervar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de ese medio de impugnaci\u00f3n, que se ofrece \u00a0adecuado, pod\u00eda la memorialista esgrimir las argumentaciones \u00a0que equivocadamente intenta plantear por esta \u00a0v\u00eda \u00a0y \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior \u00a0implica que renunci\u00f3 a cuestionar los presuntos yerros que \u00a0ahora pregona, desconociendo que la tutela no est\u00e1 prevista \u00a0como instrumento subsidiario de la forma en que insistentemente lo ha \u00a0dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la peticionaria para \u00a0exponer sus desavenencias, a trav\u00e9s de las aludidas \u00a0herramientas, resultar\u00eda antijur\u00eddico concederle la \u00a0pretensi\u00f3n planteada, habida cuenta que ahora no puede valerse \u00a0de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a \u00a0esta protecci\u00f3n, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, de cara a las circunstancias que la actora present\u00f3 \u00a0como constitutivas de perjuicio irremediable, dicha aspiraci\u00f3n \u00a0no encuentra eco en esta Sala no solo porque -como aqu\u00e9lla \u00a0misma reconoci\u00f3- se trata de hechos nuevos3 \u00a0que no fueron ventilados desde la g\u00e9nesis de la demanda \u00a0tutelar, lo \u00a0que obstaculiza ser considerados en esta sede, so \u00a0pena \u00a0de atentar \u00a0contra el principio de doble instancia y los derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de las \u00a0autoridades \u00a0convocadas \u00a0al procedimiento \u00a0constitucional; \u00a0sino porque adem\u00e1s, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para su configuraci\u00f3n, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n, pues relat\u00f3 una serie de quebrantos en la salud \u00a0y d\u00e9ficit econ\u00f3mico pero no explic\u00f3 con \u00a0suficiencia hasta qu\u00e9 punto ello imped\u00eda interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, o cu\u00e1l es su real dimensi\u00f3n \u00a0frente a su situaci\u00f3n particular, pues de lo visto se extrae \u00a0que sigue fungiendo como abogada, con varios r\u00e9ditos y \u00a0honorarios por cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las motivaciones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 Feb. 2016, Rad 84360, reiterada en CSJ STP, 9 Jun. 2016, Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086211: (\u2026) es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocados a la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6566-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98176 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se decide la 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