{"id":40650,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6565-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6565-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6565-2018\/","title":{"rendered":"STP6565-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6565-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Albeiro S\u00e1nchez M\u00e9ndez, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de abril del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0ambos de esta ciudad; \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz y \u00a0el \u00a0Ministerio de Defensa \u2013 Departamento Jur\u00eddico Integral \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo a la Transici\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0aqu\u00e9lla urbe, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud constitucional, los informes de \u00a0las partes y las pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0que en su criterio cumple con los requisitos que exige el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2016, y las normas que lo reglamentan \u00a0(espec\u00edficamente el Art. 53 de la Ley 1820 de 2016), pues fue \u00a0condenado en raz\u00f3n de un preacuerdo, donde acept\u00f3 \u00a0responsabilidad en calidad de c\u00f3mplice por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de \u00a0homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas y de defensa personal, secuestro simple \u00a0agravado y tentativa de extorsi\u00f3n, continu\u00f3 el \u00a0demandante, por hechos que sucedieron a mediados del a\u00f1o 2010, \u00a0cuando fung\u00eda como miembro activo del Batall\u00f3n Caicedo \u00a0del Ej\u00e9rcito \u2013 Secci\u00f3n de Inteligencia \u2013 en \u00a0el grado de soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 \u00a0sus pretensiones a que se ordene a cada una de las autoridades \u00a0accionadas, que en un t\u00e9rmino de 48 horas se pronuncien en \u00a0forma definitiva y positiva con respecto a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la libertad transitoria anticipada, antes de lo cual \u00a0pidi\u00f3 su traslado al Centro de Reclusi\u00f3n Militar EJECO \u00a0de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1-. El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0Se opuso a \u00a0las pretensiones del accionante, para lo cual esgrimi\u00f3 lo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente ese despacho \u00a0adelanta la ejecuci\u00f3n de la sentencia a la que alude el \u00a0demandante, dentro del asunto con Radicado 731686000000201200008 del \u00a011 de noviembre de 2014, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Conocimiento de Ibagu\u00e9 Tolima, en la que fue \u00a0condenado ALBEIRO en calidad de c\u00f3mplice de las conductas \u00a0enlistadas en el l\u00edbelo tutelar, imponi\u00e9ndosele 360 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 90 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el actor se \u00a0encuentra descontando la pena desde el 13 de marzo de 2012, por lo \u00a0que hasta ahora ha cumplido en forma f\u00edsica 72 meses y 14 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, sumados a los descuentos por redenci\u00f3n que \u00a0equivalen a 10 meses y 0.75 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante auto del 3 de \u00a0agosto de 2017, ese despacho resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 el condenado, en punto a la libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada, neg\u00e1ndola por incumplimiento de los \u00a0requisitos consignados en la Ley 1820 de 2016. Decisi\u00f3n contra \u00a0la cual el procesado no interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reforz\u00f3 la tesis \u00a0de inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos del accionante, \u00a0afirmando que no hay solicitud pendiente por resolver, ni ha llegado \u00a0alguna certificaci\u00f3n emitida por el Secretario Ejecutivo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en la que se indique que \u00a0S\u00c1NCHEZ M\u00c9NDEZ cumple con los requisitos \u00a0de los Arts. \u00a052 y 57 de la Ley 1820 de 2016, para eventual beneficio de libertad \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2-. Por parte del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas, aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que a \u00a0ese despacho correspondi\u00f3 la vigilancia de la condena de 20 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n que impuso al actor el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 27 de febrero de \u00a02003. No obstante, ese juzgado no ha recibido solicitud alguna \u00a0formulada por ALBEIRO S\u00c1NCHEZ, toda vez que por el asunto que \u00a0le fue asignado, no se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3-. En el mismo sentido, por \u00a0parte del Comeb La Picota, fue \u00a0alegada falta de legitimidad en la causa tutelar, que se dirige a la \u00a0obtenci\u00f3n de los mecanismos especiales de la Justicia Especial \u00a0para la Paz. Sin embargo, inform\u00f3 que al revisar el Sistema \u00a0SISIPEC WEB se evidenci\u00f3 que ALBEIRO S\u00c1NCHEZ ingres\u00f3 \u00a0al Establecimiento el 28 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4-. El Secretario Ejecutivo de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, solicit\u00f3 \u00a0que se desestime las pretensiones del accionante. Para el efecto, \u00a0explic\u00f3 el procedimiento que esa Secretar\u00eda Transitoria \u00a0deb\u00eda realizar para la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de \u00a02016, en el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los grupos a los que se les reconocen potenciales beneficios, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran los miembros de la Fuerza P\u00fablica, las FARC \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EP y los casos relacionados con la protesta social.<\/p>\n<p>* Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un miembro de la Fuerza P\u00fablica pueda acogerse a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamientos Penales Especiales, debe cumplir con tres requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n personal: que es que tenga la calidad de agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado al momento de la comisi\u00f3n de la conducta; \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material: que consiste en que el punible debe tener una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causalidad con el conflicto armado interno; y \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal: es que los hechos hayan ocurrido con anterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigor del Acuerdo Final.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento que se ven\u00eda adelantando por esa Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transitoria consist\u00eda en que el Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolida los listados posibles beneficiarios que cumpl\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de los Arts. 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibidas las listas parciales, la Secretaria suscrib\u00eda actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compromiso y sometimiento a la JEP, y luego de la suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acta, realizaba la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos legales y de encontrarlos acreditados, remit\u00eda los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombres a los jueces competentes para el correspondiente estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, lo calific\u00f3 como procedimiento at\u00edpico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0singular dentro del sistema jur\u00eddico, que se adelanta bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n del modelo de justicia transicional sui generis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado en Colombia.<\/p>\n<p>* Enlist\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los problemas que present\u00f3 el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y para el caso de ALBEIRO S\u00c1NCHEZ, \u00a0inform\u00f3 que hasta el momento no ha sido incluido en los \u00a0listados del Ministerio de Defensa Nacional que fueron remitidos a \u00a0esa Secretar\u00eda, por lo que tampoco es posible suscribir acta \u00a0de compromiso alguna o realizar el concepto de verificaci\u00f3n. \u00a0De ello fue informado el accionante, a trav\u00e9s del Oficio \u00a0enviado al Establecimiento Complejo Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0la sentencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado al estimar \u00a0que no se agotaron los medios de defensa para la salvaguarda de sus \u00a0intereses. Ello porque Albeiro \u00a0S\u00e1nchez \u00a0M\u00e9ndez \u00a0no interpuso los recursos pertinentes contra el auto que hoy \u00a0cuestiona, teniendo la oportunidad de hacerlo. Igualmente, le indic\u00f3 \u00a0que las futuras reclamaciones las puede formular ante la Justicia \u00a0Especial para la Paz que ya se encuentra en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el reclamante quien sustent\u00f3 los motivos de su disenso y \u00a0reiter\u00f3 las razones exhibidas en su demanda. Se opuso al \u00a0razonamiento de la primera instancia dado que, a su juicio, merece el \u00a0beneficio solicitado al reunir todas las exigencias legales para su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que esta tutela debi\u00f3 avocarla la Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y no a la ordinaria, \u00a0toda vez que sus pretensiones van dirigidas a obtener la libertad \u00a0condicionada, lo que impone nulitar lo actuado por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0y enviar el actual accionamiento a quienes corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Plantea el memorialista en el escrito de la impugnaci\u00f3n, \u00a0la nulidad del procedimiento adelantado por la Magistratura de primer \u00a0grado por falta de competencia, al considerar lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo transitorio 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de \u00a02017, seg\u00fan el cual, las tutelas interpuestas en contra de las \u00a0acciones u omisiones de los \u00f3rganos que conforman la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, deber\u00e1n ser \u00a0presentadas ante el Tribunal de esa especialidad, \u00fanico \u00f3rgano \u00a0habilitado para conocer de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre ese \u00a0particular, si bien es cierto que la norma en cita, y la Corte \u00a0Constitucional en auto de 021 de 2018, al momento de definir a qui\u00e9n \u00a0le corresponde asumir un tr\u00e1mite tutelar contra los \u00f3rganos \u00a0de la JEP, la ha asignado al referido Tribunal para la Paz; tambi\u00e9n \u00a0lo es que en este asunto no se demand\u00f3 ninguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de los \u00f3rganos que conforman esa jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, sino, b\u00e1sicamente, al Juzgado 21 de E.P.M.S. de esta \u00a0urbe, por no conceder la libertad condicionada. Cosa distinta es que \u00a0se haya vinculado al contradictorio a la Secretaria Ejecutiva \u00a0Transitoria, precisamente, porque esa dependencia inform\u00f3 que \u00a0el interesado no se encontraba inscrito en los listados oficiales. De \u00a0ah\u00ed que, al cuestionarse la decisi\u00f3n del Juzgado es \u00a0claro que la competencia para conocer la tutela en primera instancia \u00a0s\u00ed estaba radicada en cabeza del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, si el \u00a0se\u00f1or Albeiro \u00a0S\u00e1nchez M\u00e9ndez \u00a0tiene inter\u00e9s en promover alg\u00fan tr\u00e1mite judicial \u00a0o administrativo ante alguno de los \u00f3rganos de la JEP est\u00e1 \u00a0en posibilidad de hacerlo, porque las herramientas y mecanismos \u00a0disponibles deben utilizarse antes que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Y es que la \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente carece de trascendencia y utilidad \u00a0de cara al procedimiento ya adelantado, en el cual, ninguna m\u00e1cula \u00a0se advierte, sino, el respeto por las garant\u00edas procesales de \u00a0las partes, lo que adem\u00e1s, responde a la l\u00f3gica \u00a0planteada en el auto \u00a0063 de 2016, emanado por la m\u00e1xima corporaci\u00f3n \u00a0constitucional, por medio del cual reiter\u00f3 que los conflictos \u00a0de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no \u00a0generan nulidad1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, ning\u00fan motivo de invalidez se advierte en el \u00a0presente asunto; y, por ello, la impugnaci\u00f3n se resolver\u00e1 \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte \u00a0guardiana de la carta pol\u00edtica ha sostenido, de manera \u00a0insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este \u00a0instrumento tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye una alternativa para atacar, impugnar o censurar \u00a0las determinaciones expedidas dentro de un proceso legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento, esto es, cuando \u00a0se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0trasgredi\u00f3 \u00a0o no los derechos fundamentales invocados \u00a0por el actor, en el auto del 3 de agosto de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicionada y \u00a0anticipada establecido en la Ley 1820 del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, conforme \u00a0lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0no es posible otorgar lo solicitado, atendiendo que se incumple con \u00a0la condici\u00f3n de procedibilidad, relativa a que se agotaran las \u00a0v\u00edas de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, el suplicante no activ\u00f3 el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance \u00a0para refutar la decisi\u00f3n que hoy pretende enervar, sobre todo \u00a0cuando ten\u00eda la posibilidad de hacerlo e inclusive, el mismo \u00a0auto en su numeral cuarto es ilustrativo en decir \u00abContra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A trav\u00e9s de dicho medio de impugnaci\u00f3n, que se ofrece \u00a0adecuado, pod\u00eda la memorialista esgrimir las argumentaciones \u00a0que equivocadamente intenta plantear por esta \u00a0v\u00eda \u00a0y \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior \u00a0implica que renunci\u00f3 a cuestionar los presuntos vicios que \u00a0ahora pregona, cuando la tutela no est\u00e1 prevista como \u00a0instrumento subsidiario de la forma en que insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima3 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed \u00a0entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el peticionario para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de la aludida \u00a0herramienta, resultar\u00eda antijur\u00eddico concederle la \u00a0pretensi\u00f3n, habida cuenta que ahora no puede valerse de su \u00a0comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta \u00a0protecci\u00f3n, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Reit\u00e9rese, no le est\u00e1 permitido al juez de \u00a0constitucional intervenir en esa actuaci\u00f3n, debido a que en su \u00a0interior exist\u00edan los recursos aptos para preservar o \u00a0recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazadas, lo que es \u00a0totalmente contrario a este instrumento, \u00a0sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, atendiendo las motivaciones expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6565-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98242 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}