{"id":40649,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6564-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6564-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6564-2018\/","title":{"rendered":"STP6564-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6564-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edwin \u00a0Yesid Romero Pedraza, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 48 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscal\u00eda 52 \u00a0Seccional, ambas \u00a0de aqu\u00e9lla urbe; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso penal No. \u00a011001-6000-015-2012-02958-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, que el 30 de mayo de 2012 fue condenado en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Boyac\u00e1 como autor responsable del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que interpuso recurso de alzada y el asunto le correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien en prove\u00eddo del 19 de octubre siguiente anul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente el proceso, desde la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que fuera subsanada la inadecuada imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello porque de los hechos enrostrados se infer\u00eda la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del delito de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo decidido, el asunto fue remitido al Juzgado 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds, despacho que reinici\u00f3 la etapa de juzgamiento el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de marzo de 2013, en la cual, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el escrito acusatorio para adecuar los cargos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido delito contra la vida e integridad personal en conato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 6 de diciembre de 2017, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral fue instalado el 5 de marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces el accionante que el tr\u00e1mite en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo viciado, dado que al momento de desatar la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta que en esa oportunidad \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fung\u00eda como apelante \u00fanico, y la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulitar la actuaci\u00f3n para que se corrigiera el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enrostrado le result\u00f3 perjudicial a sus intereses, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viol\u00f3 el principio de non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Colegiatura realiz\u00f3 un control de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre un acto de exclusiva competencia del Fiscal, con lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrog\u00f3 una facultad que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed, el pleno de requisitos para la procedencia de tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental \u00a0reclamado; y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 19 de \u00a0octubre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, y se le ordene emitir nueva sentencia limitando su \u00a0estudio a los temas propuestos en el recursos de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo adoptado por el Juez 21 Penal Municipal con funciones \u00a0de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a035 Judicial II \u00a0Penal \u00a0respondi\u00f3 \u00a0que, en primer lugar, el fallo que ataca el demandante data \u00abdel \u00a013 de junio de 2012\u00bb es \u00a0decir, hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, 10 meses, lo que aleja la \u00a0configuraci\u00f3n del requisito de inmediatez, sin que se advierta \u00a0razonable ni proporcionado el tiempo trascurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0consider\u00f3 que el actor solo present\u00f3 hip\u00f3tesis \u00a0de vulneraci\u00f3n en un juicio que, dicho sea de paso, no ha \u00a0terminado. E igualmente, verificado los defectos que se pueden \u00a0argumentar contra sentencia judicial, no se halla ninguno, lo que \u00a0desdibuja la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Fiscal \u00a0Seccional 52 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad \u00a0Personal, \u00a0luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3, \u00a0concluy\u00f3 que no ha habido afectaci\u00f3n de garant\u00edas; \u00a0y que la determinaci\u00f3n de la Magistratura se bas\u00f3 en \u00a0los elementos materiales probatorios, en especial, lo conceptuado por \u00a0el m\u00e9dico legista desde los mismos albores de ocurrencia de \u00a0los lamentables aconteceres, lo que suger\u00eda la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en los t\u00e9rminos de la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en el informe rendido, adujo que su decisi\u00f3n del 19 de octubre \u00a0de 2012 estuvo soportada en el informe m\u00e9dico legal de \u00a0lesiones no fatales, a partir del cual determin\u00f3 que el asunto \u00a0contra el actor respond\u00eda a la hip\u00f3tesis del delito de \u00a0homicidio tentado, de ah\u00ed que decretara la nulidad de la \u00a0acusaci\u00f3n para sanear el vicio, determinaci\u00f3n que, \u00a0considera, respet\u00f3 el debido proceso al realizarse dentro de \u00a0los l\u00edmites de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de esta ciudad capital, de la cual \u00a0es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea \u00a0lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y la de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en \u00a0principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0&#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el \u00a0contenido del l\u00edbelo introductorio el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garant\u00edas \u00a0del se\u00f1or Edwin \u00a0Yesid Romero Pedraza por \u00a0parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el auto \u00a019 de octubre de 2012 en el proceso penal seguido en su contra de \u00a0radicaci\u00f3n 11001-6000-015-2012-02958-01, \u00a0a trav\u00e9s del cual se anul\u00f3 parcialmente el proceso \u00a0desde la audiencia de acusaci\u00f3n, con el fin de subsanar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, en primer lugar se advierte que la actuaci\u00f3n penal \u00a0de la cual se duele el tutelante se halla en tr\u00e1mite al \u00a0haberse fijado para el pr\u00f3ximo 21 de mayo la instalaci\u00f3n \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si ello es as\u00ed, \u00a0como evidentemente lo es, surge improcedente esta v\u00eda \u00a0preferente, debido a que, a\u00fan tendr\u00eda a su alcance una \u00a0herramienta de defensa judicial como ser\u00eda la respectiva \u00a0interposici\u00f3n de recursos y\/o nulidad contra el procedimiento, \u00a0a efectos que sean resueltos en el fallo definitivo al interior del \u00a0diligenciamiento reanudado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Y es que la \u00a0Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin \u00a0perjuicio a lo anterior, resulta evidente que, en este caso, tampoco \u00a0se satisface el principio de inmediatez, el cual, constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, \u00a0oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que esta v\u00eda \u00a0de defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento \u00a0procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0(CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, se \u00a0avizor\u00f3 que este tr\u00e1mite fue iniciado el 4 de mayo de \u00a0la actual anualidad, motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele \u00a0al actor que no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo \u00a0habilite a demandar en esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os de \u00a0emitida la sentencia judicial cuestionada, del 19 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este orden de ideas, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Edwin \u00a0Yesid Romero Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6564-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98470 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}