{"id":40648,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6560-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6560-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6560-2018\/","title":{"rendered":"STP6560-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6560-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOHN \u00a0ALEXANDER L\u00d3PEZ OSORIO, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad \u00a0y \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Treinta y Tres, y Treinta y Cuatro Especializadas de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. JOHN ALEXANDER \u00a0L\u00d3PEZ OSORIO fue aprehendido el 31 de diciembre del 2015, con \u00a0ocasi\u00f3n a la orden de captura librada el 10 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, por el Juzgado 69 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud del \u00a0preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Especializada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo \u00a0conden\u00f3 por los delitos fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de enero \u00a0\u00faltimo solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, que \u00a0vigila la sanci\u00f3n, la nulidad de la sentencia condenatoria y \u00a0todo lo actuado, por cuanto no le fue \u00abnotificada\u00bb la \u00a0orden que origin\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El mismo d\u00eda, \u00a0esa autoridad judicial, se abstuvo de emitir decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el particular, por no tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor acude \u00a0a este mecanismo preferente, con fundamento en que el fallo expedido \u00a0en su contra vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto hubo \u00a0\u00abausencia \u00a0de las notificaciones preliminares que debi\u00f3 surtir el ente \u00a0acusador para notificarme del auto que decretaba la privaci\u00f3n \u00a0de mi libertad\u00bb, \u00a0en concreto, \u00abla \u00a0orden de captura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria del 25 de \u00a0abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con \u00a0Funciones de Conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e \u00a0indic\u00f3 que no viol\u00f3 garant\u00edas fundamentales al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, no se configuran las causales \u00a0gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de procedencia, debido a que la \u00a0jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que no se puede acudir a esta v\u00eda \u00a0preferente para cuestionar decisiones judiciales adoptadas por el \u00a0juez en el curso de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0vigila el asunto fallado contra el se\u00f1or L\u00d3PEZ OSORIO, \u00a0quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del 31 de enero cursante, a trav\u00e9s \u00a0del cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de nulidad \u00a0propuesta por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fiscal\u00eda 33 Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0actu\u00f3 en apoyo para la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0incautaci\u00f3n de elementos del proceso en referencia, luego, \u00a0entreg\u00f3 dicha actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 34 \u00a0especializada cuya numeraci\u00f3n fue variada a 82 mediante una \u00a0resoluci\u00f3n del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fiscal\u00eda \u00a082 Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 una \u00a0s\u00edntesis de todo el proceso penal y expres\u00f3 que \u00abno \u00a0existe norma procesal que obligue a la notificaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura a quien tiene inter\u00e9s el ente acusador de \u00a0lograr la comparecencia para la imputaci\u00f3n, solicitud de \u00a0medida de aseguramiento y se cumple con el fin constitucional para \u00a0ello. Es una solicitud, de car\u00e1cter reservado, que obliga \u00a0\u00fanicamente a las notificaciones a los entes de control para su \u00a0ejecuci\u00f3n o materializaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0la providencia referenciada, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por el demandante, al considerar que no se reun\u00edan \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tutela, debido a que no se agotaron los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. Ello porque, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0fundamento del amparo, ni el actor, ni su abogado, manifestaron \u00a0alguna oposici\u00f3n frente al actuar que hoy cuestionan, teniendo \u00a0la oportunidad de hacerlo durante el transcurso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el tutelante presenta este tr\u00e1mite constitucional luego de \u00a0transcurrir aproximadamente tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0emitida la sentencia condenatoria, por lo que satisface el principio \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, adujo, que no se evidencia ninguna irregularidad en el \u00a0proceso penal, pues se tramit\u00f3 conforme a derecho, de cara a \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos que hiciera el se\u00f1or JOHN \u00a0ALEXANDER L\u00d3PEZ OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente \u00a0planteados y adujo que acude a esta v\u00eda preferente despu\u00e9s \u00a0de varios a\u00f1os emitido el fallo cuestionado, por carecer de \u00a0una buena defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales invocados, \u00a0porque la fiscal\u00eda no notific\u00f3 en debida forma la orden \u00a0de captura librada \u00a0el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado 69 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de \u00e9sta, impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0entre las causales de procedibilidad gen\u00e9ricas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se encuentra la \u00a0inmediatez \u00a0que impone acudir a este tr\u00e1mite preferente en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente \u00a0asunto, el actor solicita la nulidad de la sentencia condenatoria del \u00a025 de abril de 2016, proferida en su contra por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, por cuanto hubo \u00abausencia \u00a0de las notificaciones preliminares que debi\u00f3 surtir el ente \u00a0acusador para notificarme del auto que decretaba la privaci\u00f3n \u00a0de mi libertad\u00bb, \u00a0en concreto, \u00abla \u00a0orden de captura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con lo obrante, el actor no debati\u00f3 al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n penal la supuesta anomal\u00eda en la que hoy \u00a0fundamenta la tutela, siendo que bien pudo hacerlo en la audiencia \u00a0preliminar de legalizaci\u00f3n de captura o en la de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Por el contrario, celebr\u00f3 un preacuerdo, \u00a0en virtud del cual, acept\u00f3 libremente su responsabilidad y no \u00a0interpuso recursos contra la sentencia que de esta se deriv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo del caso \u00a0resaltar, que en nada cambia la situaci\u00f3n que el procesado se \u00a0haya confiado de su representante, pues lo cierto es que en su \u00a0condici\u00f3n de parte, estaba habilitado para dirigirse, por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no concurre el presupuesto de la inmediatez pues, la \u00a0sentencia condenatoria cuya nulidad se pretende, fue expedida el 25 \u00a0de abril de 2016, es decir, hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y \u00a0el actor conoci\u00f3 de su contenido en la misma fecha, ya que se \u00a0encontraba privado de la libertad por ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si bien el 31 de enero del presente a\u00f1o present\u00f3 \u00a0solicitud en id\u00e9ntico sentido ante el Juzgado que vigila el \u00a0cumplimiento de la pena, ello no desbibuja la ausencia del requisito \u00a0en menci\u00f3n por cuanto, entre esa fecha y la de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia tambi\u00e9n hab\u00eda trascurrido un tiempo \u00a0considerable -1 a\u00f1o y 9 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se tiene noticia de alguna situaci\u00f3n particular que \u00a0justificara su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, en cuanto al precedente jurisprudencial que invoc\u00f3 \u00a0en el libelo introductorio (CC SU-960-1999), se tiene que este versa \u00a0sobre la notificaci\u00f3n de la declaratoria de persona ausente, \u00a0en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y, en el sub-lite \u00a0se trat\u00f3 sobre uno tramitado en Ley 906 del 2004, dentro del \u00a0cual, valga la pena resaltar, la orden de captura es expedida en \u00a0audiencia \u00abreservada\u00bb \u00a0por los jueces con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas; y, \u00a0por supuesto, en ninguno de los reg\u00edmenes de procedimiento \u00a0penal, dicha determinaci\u00f3n se notifica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes \u00a0referido, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6560-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98263 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}