{"id":40646,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6557-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6557-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6557-2018\/","title":{"rendered":"STP6557-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RONIVER \u00a0RAM\u00cdREZ DUR\u00c1N, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la capital de Santander, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes en la acci\u00f3n de tutela que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del se\u00f1or RAM\u00cdREZ DUR\u00c1N hace menci\u00f3n \u00a0a una serie de hechos y circunstancias relacionadas con la \u00a0reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0mencionado, negada en dos ocasiones por el fondo de pensiones \u00a0PROTECCI\u00d3N, as\u00ed como a la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida el 18 de abril de 2017 que fue conocida y fallada en \u00a0primera instancia por el (sic) JUZGADO (sic) CUARTO (sic) DE (sic) \u00a0FAMILIA (sic) DE (sic) Bucaramanga y en segunda por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Civil Familia de \u00a0Bucaramanga, para luego esgrimir que los hechos all\u00ed \u00a0examinados no corresponden a los denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue tramitada en segunda instancia por el (sic) JUZGADO \u00a0(sic) NOVENO (sic) PENAL (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) DE (sic) \u00a0Bucaramanga y negada al concluirse que se est\u00e1 ante un caso de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el \u00faltimo de los despachos en ese otro diligenciamiento \u00a0constitucional no analiz\u00f3 las diferencias ocurridas con la \u00a0nueva petici\u00f3n de correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0aunado a que se negaron las condiciones de indefensi\u00f3n en que \u00a0se halla quien pide se le tutelen sus derechos como el de una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica por la \u00a0incapacidad laboral determinada; no se hizo un estudio detallado del \u00a0caso concreto, se obvi\u00f3 el precedente judicial alusivo a que \u00a0se deben tener en cuenta los aportes efectuados al sistema despu\u00e9s \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de dictamen. Igualmente (sic) se desconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0RONIVER RAM\u00cdREZ (sic) se le afecta el m\u00ednimo vital al \u00a0no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez y que \u00e9ste no \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial pues acudir a un proceso \u00a0ordinario para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0resulta agotador. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que con esta nueva acci\u00f3n de tutela se haga un estudio claro y \u00a0concreto de las circunstancias f\u00e1cticas ocurridas, \u00a0sustancialmente dis\u00edmiles con las tratadas en otros escenarios \u00a0judiciales; no existe la temeridad o cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces el profesional del derecho que se estudie la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta conocida (sic) por los JUZGADOS NOVENO PENAL \u00a0MUNICIPAL Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0DE BUCARAMANGA por existir nuevos hechos que variaron las \u00a0circunstancias de hecho y confirmaron de derecho la tutela \u00a0inicialmente estudiada por el Juzgado Cuarto de Familia y el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia; se estudie los derechos \u00a0fundamentales invocados de conformidad con la respuesta realizada por \u00a0PROTECCI\u00d3N el 2 de agosto de 2017; se declare que las \u00a0circunstancias de (sic) hechos efectuado por la administradora de \u00a0pensiones el 22 de febrero de (sic) 2\u2019013 (sic) el accionante \u00a0reportaba en los \u00faltimos tres d\u00edas de su invalidez un \u00a0total de 34.91 semanas y posteriormente a consecuencia de la orden \u00a0impartida por la sala especializada referida del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga posterior a la correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0ya se reporta un total de 39.8 semanas; se declare que el \u00a0diligenciamiento tramitado por los aqu\u00ed demandados (sic) \u00a0cumplo el principio de inmediatez por ser la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica solicitada un derecho peri\u00f3dico que afecta el \u00a0m\u00ednimo vital; se incluya a RONIVER RAM\u00cdREZ DUR\u00c1N \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados de abril de 2018 para que se de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda \u00a0a 1 smlmv (sic); requerir a PROTECCION que se abstenga de omitir los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional que all\u00ed se \u00a0relacionan y por tanto sume las semanas cotizadas por el afiliado en \u00a0calidad de cotizante dependiente del 7 de enero al 26 de diciembre de \u00a02012; ordenar a PROTECCION el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez causado desde el 7 de enero de 2012 y cancele los \u00a0intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a \u00a0partir del 24 de marzo de 2013; a su vez que pague lo ordenado en el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia de tutela N\u00ba 2017-178 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa consistente en que fueran tomadas las semanas \u00a0posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es \u00a0decir, del 7 de enero al 26 de diciembre de 2012 corregida en la \u00a0historia laboral. Aporta como pruebas sentencias de tutela, historia \u00a0laboral, historia cl\u00ednica, respuesta a derecho de petici\u00f3n, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la \u00a0providencia referenciada, decidi\u00f3 negar el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas por el demandante, al \u00a0considerar que no est\u00e1n satisfechos los requisitos \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no \u00a0est\u00e1n acreditadas situaciones fraudulentas en la adopci\u00f3n \u00a0de determinaciones al interior del diligenciamiento atacado, aunado a \u00a0que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por \u00a0el interesado: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0efectuada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte accionante, quien arguy\u00f3 que este \u00a0procedimiento fue interpuesto con \u00abel \u00a0fin de demostrar la inexistencia de una mal llamada en su momento \u00a0\u201ctemeridad\u201d, ya que los hechos sustento de la primera \u00a0acci\u00f3n de tutela, variaron sustancialmente, lo que le daba el \u00a0derecho al demandante de actuar por esta v\u00eda judicial\u00bb, \u00a0y no como lo estim\u00f3 el a quo al valorar erradamente el libelo \u00a0introductorio, as\u00ed como las probanzas allegadas a dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito, al confirmar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal, ambas autoridades con sede en Bucaramanga, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales de RONIVER RAM\u00cdREZ \u00a0DUR\u00c1N, habida cuenta que, supuestamente, no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente los elementos de prueba que alleg\u00f3 para \u00a0demostrar la presunta violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por las entidades accionadas en el diligenciamiento \u00a0que dio origen a este nuevo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la \u00a0presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda \u00a0instancia que fue proferido al interior de aquella acci\u00f3n de \u00a0tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy d\u00eda \u00a0mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos \u00a0de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este accionamiento tambi\u00e9n se torna improcedente \u00a0por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el \u00a0precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedi\u00f3 \u00a0a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por el se\u00f1or RONIVER RAM\u00cdREZ DUR\u00c1N \u00a0contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., la Comisi\u00f3n Medico Laboral de la IPS \u00a0Sura y la sociedad Importadora y Distribuidora de Colombia IMDICOL \u00a0LTDA, la cual conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo \u00a0el rotulado 2017-00126-00, al interior de la Corte Constitucional, en \u00a0sede de revisi\u00f3n1, \u00a0encontrando que la referida actuaci\u00f3n a\u00fan no ha sido \u00a0radicada en dicha Corporaci\u00f3n2 \u00a0y, mucho menos, excluida de selecci\u00f3n, significando ello que \u00a0el asunto cuestionado sigue en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo \u00a0ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en la selecci\u00f3n de aquel accionamiento por \u00a0la \u00a0presunta indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que \u00a0alleg\u00f3 para demostrar la supuesta violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales por su ex empleador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Otro aspecto, no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por esos motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo \u00a0deprecado, con el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de la \u00a0improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con \u00a0las mismas caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los \u00a0principios de la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima \u00a0e igualdad, porque, eventualmente, coexistir\u00edan \u00a0pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se observa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constancia de envi\u00f3 del aludido expediente a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 4 Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se percibe que no ha sido radicado el asunto que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesa al actor al interior de dicha Colegiatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6557-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98234 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S 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