{"id":40645,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6556-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6556-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6556-2018\/","title":{"rendered":"STP6556-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6556-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas), \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0radicado con el n\u00ba. 2008-84723-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo introductorio, se tiene que WILSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado a 21 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallarlo responsable por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de marzo de 2016 el interesado fue condenado por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds (Putumayo) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena intramural de 45 meses, al encontrarlo comprometido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del il\u00edcito de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de las anteriores actuaciones judiciales, HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ est\u00e1 purgando castigo a \u00f3rdenes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de La Dorada (C), quien, previa solicitud del demandante, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumular las sanciones restrictivas de la libertad, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijada en 22 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subsiguientemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recluso pidi\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de permiso de hasta por 72 horas, siendo resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente por el se\u00f1alado juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, tras considerar la insatisfacci\u00f3n del presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993, modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999 (haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado el 70% de la condena impuesta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico interpuso reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariamente apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento, la cual, mediante auto del 19 de enero de 2018, no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repuesta; y confirmada, en virtud de la providencia emitida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 6 de abril, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado se duele de las decisiones descritas, por cuanto, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, la citada normatividad no es aplicable a su caso, pues tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito se predica \u00fanicamente respecto de las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles que sean de competencia de los jueces penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializados, y no por el suceso que el fallo haya sido dictado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un funcionario de esa categor\u00eda, sumado a que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica perdi\u00f3 vigencia en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 49 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor que, por intermedio de Acta 637-254-2017 del 6 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior, fue clasificado en fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediana seguridad por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del penal, motivo por el cual considera que su proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n ha sido progresivo durante los 11 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 8 meses que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adujo que el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibi\u00f3 de manera \u00a0general los beneficios administrativos cuando se trata de delitos de \u00a0conocimiento de los citados jueces; sin embargo, expres\u00f3 que \u00a0dicho precepto fue derogado t\u00e1citamente por el canon 5 de la \u00a0Ley 890 de 2004, al no establecer prohibici\u00f3n alguna para \u00a0acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, situaci\u00f3n que se mantuvo con la Ley \u00a0906 de 2004, en la medida que el legislador previ\u00f3 la \u00a0posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscal\u00eda \u00a0puedan versar, adem\u00e1s del t\u00f3pico de la pena, sobre sus \u00a0consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, en el que se estudi\u00f3 el tema relacionado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en \u00e9l, pretende el amparo de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados, pues estima que al exig\u00edrsele el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una \u00abnorma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desconoce que durante el tiempo purgado de condena, ha respondido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfactoriamente al tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>10. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las decisiones judiciales objetadas contienen un trato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatorio entre los condenados, con lo cual se contraviene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad y, a su vez, atentan contra el debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que, a pesar de su clasificaci\u00f3n en fase de mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad y a sus avances individuales, se le niega el beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido, cuyo sustento normativo \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdido vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0corolario de ello, se imparta mandato para que se le conceda el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas y se ordene al INPEC el \u00a0traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se le \u00a0aplique el procedimiento respectivo a la fase de tratamiento en la \u00a0cual se halla actualmente clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Dorada (C), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no vulneraron garant\u00eda judicial alguna, pues las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones cuestionadas est\u00e1n ajustadas a la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que el interesado no ha elevado postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en los supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se configuran las llamadas causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto, se tiene que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales, al confirmar el prove\u00eddo emitido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada (C), consistente en negarle a WILSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ el permiso administrativo de hasta por 72 horas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del canon 29 de la Ley 504 de 1999 (descontar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 70% de la pena como condici\u00f3n para acceder a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad e igualdad, en atenci\u00f3n a que, supuestamente, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito se predica \u00fanicamente respecto de las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles que sean de competencia de los jueces penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializados, y no por el suceso que el fallo haya sido dictado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un funcionario de esa categor\u00eda, aunado a que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente, dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdido vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del 6 de abril de 2018, emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n de confirmar la providencia proferida el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), fueron expuestos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador arguy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, de entrada debe advertirse que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Procurador, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 acogida por esta Sala, debiendo entonces refrendarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, atendiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de escindir la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursal aplicada al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Andr\u00e9s, para efectos de esquivar las restricciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma contrae respecto a algunos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese as\u00ed de manera preliminar \u00a0que, en trat\u00e1ndose de condenados por la justicia penal \u00a0especializada se impone el cumplimiento \u00a0del 70% de la pena, como requisito \u00a0para obtener el aval del permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se hace patente que el se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz est\u00e1 atado a la satisfacci\u00f3n \u00a0del mencionado presupuesto, en cuanto actualmente purga una condena \u00a0acumulada de 22 a\u00f1os, 11 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0producto de sendas condenas emitidas por los se\u00f1ores Jueces \u00a0Especializados, de la que, a la fecha ha descontado entre detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0que se extracta en el dossier, un poco menos \u00a0de 12 \u00a0a\u00f1os; lo que revela que \u00a0incumple el factor temporalidad para ser congraciado con el beneficio \u00a0administrativo anhelado, dado que el 70% de la sanci\u00f3n fijada \u00a0roza los 16 a\u00f1os y 25,5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, frente a la tesis esbozada por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador, la misma asoma impr\u00f3spera por falta de sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, pues ello equivaldr\u00eda a obviar sin raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna, que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilizado por dos Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados, a ra\u00edz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles de homicidio agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explosivos a gravada y concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si bien aisladamente podr\u00eda sostenerse \u00a0que la cortapisa prevista en el numeral del art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993, no operar\u00eda frente al delito de homicidio \u00a0agravado, dado que el conocimiento de \u00e9sta se asign\u00f3 al \u00a0Juez Penal del Circuito, no queda duda que tal punible fue cometido \u00a0con un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo que motiv\u00f3 \u00a0a que se juzgara y condenara dentro de \u00a0una misma cuerda procesal por un Juez \u00a0Especializado, atendiendo las reglas aplicables al concurso de \u00a0conductas punibles y aun vi\u00e9ndose favorecido por ellas (en \u00a0cuanto a la dosificaci\u00f3n de las penas), sin que pueda ahora, \u00a0en la fase de ejecuci\u00f3n, desglosarlas, para de forma aislada \u00a0verificar si frente alguna de ella operar\u00edan circunstancias \u00a0m\u00e1s beneficiosas, que de su manejo universal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda duda que es a la \u00a0totalidad de la pena \u00a0fijada al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, por los delitos \u00a0endilgados, como debe analizarse tanto las prohibiciones como los \u00a0beneficios que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, sin que pueda v\u00e1lidamente \u00a0fructificar de cara a peticiones que afecten las circunstancias de la \u00a0inmutabilidad de la condena. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores \u00a0 aseveraciones \u00a0 corresponden \u00a0 a la \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 juez \u00a0 de \u00a0 conocimiento \u00a0bajo \u00a0 el principio \u00a0de \u00a0la \u00a0 sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica, \u00a0 permitiendo \u00a0 que \u00a0 la providencia \u00a0 censurada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea \u00a0 respetable \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 sendero \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Manizales no puede controvertirse en el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta lesi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental a la igualdad, no se vislumbra su violaci\u00f3n, \u00a0pues el interesado no demostr\u00f3 que en otro caso, con identidad \u00a0de supuestos f\u00e1cticos y normativos al presente, la autoridad \u00a0judicial accionada hubiese concedido el beneficio aqu\u00ed \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el demandante, a \u00a0efectos de sustentar la petici\u00f3n de amparo y que tienen que \u00a0ver con la supuesta derogatoria del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la \u00a0pena impuesta para el otorgamiento del permiso administrativo de \u00a0hasta por 72 horas para salir del penal, ha de indicarse que tal \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica, de acuerdo con el pronunciamiento \u00a0CSJ \u00a0SP, 17 nov. 2010, rad 35219, reiterado en CSJ \u00a0STP3177-2018, \u00a01\u00ba Mar. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97185, a\u00fan \u00a0conserva su vigencia. En aquellas oportunidades se expres\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en \u00a0Sentencia C-392 de 2000, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas \u00a0mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n \u00a0declaradas exequibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-426 de 2008, reiter\u00f3 el criterio se\u00f1alado \u00a0e indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del \u00a0control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la \u00a0imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposici\u00f3n \u00a0legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo adem\u00e1s \u00a0de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0particulares. En palabras de la Corte \u201cEllo significa que las \u00a0decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la \u00a0supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter \u00a0definitivo incontrovertible \u00a0e inmutable, \u00a0de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en \u00a0procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno \u00a0ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. As\u00ed entendida, la \u00a0cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la \u00a0supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a \u00a0garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0igualdad, seguridad y confianza leg\u00edtima de los administrados, \u00a0pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control \u00a0constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta \u00a0previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean \u00a0estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y \u00a0de manera distinta\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia raz\u00f3n le asiste al a quo, en denegar el beneficio \u00a0solicitado por cuanto de una parte el solicitante no re\u00fane los \u00a0presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petici\u00f3n \u00a0en una supuesta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando ya es \u00a0objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por \u00e9ste, y \u00a0recabar en asuntos ya tratados se atentar\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente, pertinente se\u00f1alar que tampoco se avizora una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n frente al beneficio reclamado con la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 890 de 2004, punto que, a la par, esta Sala, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 nov. 2010, rad 35398, abord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y precis\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene \u00a0ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por \u00a0cuanto la misma hace menci\u00f3n es al subrogado penal de \u00edndole \u00a0sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es \u00a0un benepl\u00e1cito \u00a0que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por \u00a0el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n inicialmente citada (art\u00edculo 5 de la ley \u00a0890 de 2004) expresamente otorg\u00f3 al juez la potestad de \u00a0analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el \u00a0original art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 y adem\u00e1s que \u00a0le permite al juez en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0ponderar la tensi\u00f3n entre la gravedad del injusto y los \u00a0derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los \u00a0fines de la pena en el marco de la prevenci\u00f3n especial y de la \u00a0resocializaci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la ley 599 de 2000).3 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder un \u00a0beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es \u00a0atentar contra el principio de legalidad, \u00a0pues no \u00a0puede alegarse en el presente asunto violaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad toda vez que una ley de \u00edndole sustancial no \u00a0puede ser aplicada en el otorgamiento de un benepl\u00e1cito \u00a0taxativamente regulado en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, lo cual tambi\u00e9n \u00a0dar\u00eda \u00a0lugar a crear presupuestos no determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte la aplicaci\u00f3n de la ley penal permisa o favorable supone \u00a0una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, esto es que una \u00a0disposici\u00f3n sea sustituida por otra, o bien, que coexistan \u00a0preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de \u00a0regulaci\u00f3n, como ocurre eventualmente con algunas de las \u00a0normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, \u00a0imponi\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n de una de ellas cuando \u00a0resulte benigna.4 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. Se concluye, \u00a0de lo expuesto, que improcedente se torna la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante al invocar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada, pues resulta claro que, \u00a0conforme con el principio de legalidad, se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable (CSJ \u00a0STP3177-2018, \u00a01\u00ba Mar. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97185). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, ha de precisarse al demandante que cualquier petici\u00f3n \u00a0de traslado de c\u00e1rcel debe presentarla ante las autoridades \u00a0carcelarias pertinentes, a fin de que se pronuncien sobre su \u00a0viabilidad. Por tanto, resulta improcedente su pretensi\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ende, se negar\u00e1 el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ, \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de esta providencia, pues no reposa informaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-426 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela 23322, del 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Radicado 26831, del 15 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6556-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98432 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}