{"id":40644,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6553-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6553-2018\/","title":{"rendered":"STP6553-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6553-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MYRIAM \u00a0TERESA VANOY PULIDO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 de marzo del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Colpensiones mediante resoluci\u00f3n GNR 151577 de 24 de mayo \u00a0de 2015, reconoci\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de vejez en \u00a0aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de \u00a0conformidad a lo estipulado por el Decreto 758 de 1990, a partir de 5 \u00a0de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 demanda ordinaria laboral el 14 de julio de 2016 \u00a0contra la Administradora de Pensiones, con el fin de que se \u00a0reconocieran los intereses moratorios adeudados desde el 5 de \u00a0septiembre de 2007 hasta la fecha en que se verificara el pago; que \u00a0la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que dicha autoridad judicial \u00a0profiri\u00f3 sentencia de 17 de agosto de 2017, en la que conden\u00f3 \u00a0a la demandada Colpensiones a pagar los intereses moratorios desde el \u00a028 de junio de 2008 al 30 de junio de 2015, en cuant\u00eda de \u00a0$104.916.815; en el mismo fallo declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por cuanto solo fue a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n GNR 151577 de 24 de mayo de 2015, que se tuvo \u00a0conocimiento respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, la entidad demandada al no estar de acuerdo con lo resuelto por \u00a0el a quo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia \u00a0de 3 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 modificar el punto primero \u00a0del fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer los \u00a0intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, correspondientes a las mesadas pensionales causadas \u00a0entre el 14 de julio de 2013 hasta el 5 de julio de 2015, los cuales \u00a0se tasaron en $48.179.953. El Juez colegiado determin\u00f3 en \u00a0cuanto a la prescripci\u00f3n, que esta se interrumpi\u00f3 con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda esto es el 14 de julio de 2016, \u00a0en raz\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 489 del \u00a0C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los supuestos f\u00e1cticos descritos, que se \u00a0protegieran sus garant\u00edas superiores y que, como medida \u00a0urgente dirigida a restablecerlas, se revocara parcialmente la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de \u00a0octubre de 2017, y en su lugar, se ordenara a dicha autoridad adoptar \u00a0una decisi\u00f3n de reemplazo, en el sentido de declarar no \u00a0probadas las excepciones de prescripci\u00f3n, ordenando el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 27 de \u00a0octubre de 2008 al 30 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no \u00a0resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por \u00a0el contrario, a juicio del a quo, se apoy\u00f3 en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al \u00a0juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien manifest\u00f3 que el Tribunal se\u00f1alado, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte \u00a0demandada, aplic\u00f3 erradamente el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, a efectos del reconocimiento de intereses \u00a0moratorios, sin tener en cuenta que el c\u00f3mputo del termino de \u00a0dicha figura debi\u00f3 realizarse desde el acto administrativo que \u00a0reconoci\u00f3 su derecho pensional (Resoluci\u00f3n GNR 121577 \u00a0del 24-05-2015) y no desde el que lo neg\u00f3 (Resoluci\u00f3n \u00a001881 del 24-01-2012). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurase las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0dichas garant\u00edas, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir la \u00a0sentencia del 3 de octubre de 2017, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en el sentido que declar\u00f3 parcialmente probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, lesion\u00f3 o no los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0de la demandante, habida cuenta que, presuntamente, efectu\u00f3 un \u00a0c\u00f3mputo errado en relaci\u00f3n con el aludido fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0accionado adujo que \u00a0<\/p>\n<p>No se discute \u00a0en esta instancia que la demandante ostenta la calidad de pensionada, \u00a0en todo caso ello consta en la resoluci\u00f3n 151577 del 24 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual se otorg\u00f3 a partir del 5 de \u00a0noviembre de 2007 en cuant\u00eda inicial de $856.298. \u00a0Como primer \u00a0argumento de apelaci\u00f3n, expone la demandada que debe ser \u00a0declarado el medio exceptivo de prescripci\u00f3n propuesto en la \u00a0demanda (sic). Respecto a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 489 del C.S.T. dispone que el simple reclamo \u00a0escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un \u00a0derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del \u00a0reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior, debe precisarse que la demandante interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con la primera solicitud \u00a0presentada el 28 de junio de 2008, petici\u00f3n que fue resuelta \u00a0de manera definitiva por la entidad el 24 de enero de 2012, periodo \u00a0este durante el cual se suspendi\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n, no obstante, una vez conocida la negativa de \u00a0la entidad, la demandante solamente formul\u00f3 demanda hasta el \u00a014 de julio de 2016, es decir trascurridos m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0desde que la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0por lo que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda que se estudia en este proceso, es \u00a0decir, el 14 julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior, se modificar\u00e1 el fallo apelado para, en su lugar, \u00a0condenar a la demandada, a reconocer y pagar intereses moratorios \u00a0causados desde el 14 de julio 2013 hasta 5 julio de 2015, fecha esta \u00a0\u00faltima, en que la entidad cancel\u00f3 el retroactivo \u00a0correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 5 de \u00a0septiembre 2007 y el 30 junio de 2015, los cuales se tasan en una \u00a0liquidaci\u00f3n que se adjunta al expediente, en la suma de \u00a0$48.179.953 pesos, de conformidad en la liquidaci\u00f3n efectuada \u00a0por el liquidador de esta sala y que hace parte de la presente \u00a0providencia. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento1, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el \u00a0sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6553-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98295 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}