{"id":40643,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6552-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6552-2018\/","title":{"rendered":"STP6552-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6552-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98172 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0GUSTAVO \u00a0DE JESUS ALARC\u00d3N CIFUENTES, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 de marzo del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 proceso ordinario laboral para obtener el \u00a0reconocimiento y pago del referido incremento pensional, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia \u00a0proferida el 26 de julio de 2017, accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas \u00a0allegadas al plenario se evidenci\u00f3 que su hijo no ha cumplido \u00a0los 25 a\u00f1os de edad y se encuentra cursando estudios \u00a0superiores, raz\u00f3n por la cual le corresponde un incremento del \u00a07% respecto a su mesada pensional; no obstante, respecto a su c\u00f3nyuge \u00a0no logr\u00f3 demostrar la dependencia econ\u00f3mica. As\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 probada de forma parcial la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Colegiado que en sentencia de 6 \u00a0de septiembre de 2017, desat\u00f3 la alzada y estudi\u00f3 en \u00a0grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a \u00a0Colpensiones, raz\u00f3n por la cual, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y absolvi\u00f3 a la convocada a juicio de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra, para lo cual, la Magistratura \u00a0arguy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito establecido \u00a0en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, toda vez que el \u00a0descendiente del promotor ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad, pues \u00a0naci\u00f3 el 6 de noviembre de 1992. Igualmente, concluy\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0actor que instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n; no obstante, el 7 de febrero de \u00a02018 el Tribunal lo neg\u00f3, al considerar que la cuant\u00eda \u00a0no superaba los 120 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el promotor la anterior decisi\u00f3n, para lo cual indica que el \u00a0Colegiado incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, pues no \u00a0valor\u00f3 en debida forma la declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0aportada como medio de prueba para certificar la dependencia \u00a0econ\u00f3mica que su c\u00f3nyuge tiene hacia \u00e9l, m\u00e1xime \u00a0cuando Colpensiones no tach\u00f3 ni se opuso a la veracidad de \u00a0dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Magistratura hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, por cuanto esta normativa \u00a0debe ser armonizada con la sentencia T-1132 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia \u00a0emitida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en su \u00a0lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, al considerar que la providencia censurada no \u00a0resulta arbitraria o caprichosa ni est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 desprovista de \u00a0sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoy\u00f3 en un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que \u00a0le impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien insiste en que la autoridad judicial \u00a0demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al descartar \u00a0como prueba la declaraci\u00f3n extrajuicio que acreditaba la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, para la obtenci\u00f3n \u00a0del incremento del 14% pensional. Situaci\u00f3n que, \u00a0supuestamente, implic\u00f3 la imposici\u00f3n de una tarifa \u00a0legal, la cual no est\u00e1 contemplada dentro del proceso laboral \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurase las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0dichas garant\u00edas, procede como dispositivo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0lite, \u00a0el accionante pretende que, mediante este tr\u00e1mite preferente, \u00a0se deje sin efectos la sentencia del 6 \u00a0de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la \u00a0cual le fue revocado el incremento pensional del 7% por hijo a cargo \u00a0y confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n del aumento prestacional por \u00a0la dependencia econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge (14%), por \u00a0cuanto, en su convicci\u00f3n, fueron valoradas indebidamente las \u00a0probanzas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene motivaci\u00f3n \u00a0razonable, pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron \u00a0expuestos varios criterios con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, porque el \u00a0fallador plural accionado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la dependencia econ\u00f3mica, encuentra esta colegiatura que \u00a0reclam\u00e1ndose el reconocimiento pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo desde la fecha de otorgamiento pensional, no \u00a0se logr\u00f3 demostrar la dependencia impetrada \u00a0en la norma regente en tanto, la \u00fanica prueba que obra en el \u00a0expediente es una declaraci\u00f3n juramentada de la misma c\u00f3nyuge \u00a0del se\u00f1or GUSTAVO DE JESUS (sic) ALARCON CIFUENTES (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin que existan \u00a0m\u00e1s pruebas en el plenario, que lleven a esta colegiatura en \u00a0grado de certeza a concluir que el c\u00f3nyuge del accionante \u00a0depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. De manera que, en el sub \u00a0judice no resulta procedente advertir la dependencia de tipo \u00a0monetario, si quiera relativa, para la fecha pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0parte actora no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le incumb\u00eda, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 CGP y tendiente a \u00a0demostrar los hechos en que fund\u00f3 sus pretensiones. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, respecto del incremento pensional del 7% por hijo a cargo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la autoridad judicial demandada que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0lo que ata\u00f1e a la calidad de descendiente del menor FABIAN \u00a0(sic) ANDRES (sic) ALARCON VELAZQUEZ (sic) respecto del pensionado \u00a0demandante, con el registro civil de nacimiento a folio 38 se \u00a0encuentra debidamente acreditada la calidad de hijo del pensionado, \u00a0as\u00ed como se corrobora que en la actualidad cuenta con 24 a\u00f1os \u00a0de edad y arrib\u00f3 a los 18 en 2010, por cuanto la fecha de su \u00a0nacimiento fue el 6 de noviembre de 1992. Luego, como quiera que para \u00a0la data en que fue concedida la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 008836 de 16 de marzo de 2011 ya \u00a0superaba la mayor\u00eda de edad, \u00a0no es dable ordenar el reconocimiento y pago del incremento dado que \u00a0como lo indica la norma en cita este s\u00f3lo se concede hasta que \u00a0el menor re\u00fana la mayor\u00eda de edad, siempre y cuando se \u00a0encuentre estudiando para dicha data. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0nos lleva a inferir que err\u00f3 el togado al conceder el \u00a0incremento pensional por hijo a cargo cuando quiera que este no re\u00fane \u00a0los requisitos legales indispensables para acceder a dicho beneficio \u00a0por lo que habr\u00e1 de revocarse la providencia impugnada para en \u00a0su lugar absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior \u00a0aseveraci\u00f3n corresponde a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento1, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el \u00a0sendero de \u00e9ste ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6552-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98172 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}