{"id":40642,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6537-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6537-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6537-2018\/","title":{"rendered":"STP6537-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6521-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano LEONARDO \u00a0OVALLE JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por \u00a0medio del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada por el prenombrado frente al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 34 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y libertad, as\u00ed como por el desconocimiento de los \u00a0principios de legalidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 19 de septiembre \u00a0de 2011, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a LEONARDO OVALLE JIM\u00c9NEZ a 160 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego \u00a0municiones y violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el 29 de agosto de 2017, el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad reconoci\u00f3 al \u00a0actor 103.5 d\u00edas de redenci\u00f3n por trabajo y neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. El 22 de septiembre siguiente, dicho \u00a0despacho no repuso tal determinaci\u00f3n y no acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En sede apelaci\u00f3n, el \u00a0pasado 5 de diciembre, el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, decidi\u00f3 confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO OVALLE JIM\u00c9NEZ \u00a0acude a la extraordinaria v\u00eda constitucional, al estimar que \u00a0los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad, \u00a0toda vez [que] le negaron la libertad condicional por la gravedad de \u00a0la conducta, sin tener en cuenta que deben ser revisados otros \u00a0aspectos como el comportamiento del sentenciado durante el tiempo de \u00a0la privaci\u00f3n de libertad y la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el despacho que \u00a0profiri\u00f3 en la sentencia en su contra, no valor\u00f3 la \u00a0gravedad de la conducta, de manera que el Juzgado Ejecutor no pod\u00eda \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es \u00a0cierto que su esposa lo denunci\u00f3 \u201cpor un momento de \u00a0rabia\u201d, lo cierto es que se retract\u00f3 en una declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio, prueba que no fue tenida en cuenta por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita dejar sin efecto \u00a0las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad \u00a0condicional y en su lugar, emitir una nueva, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art. 64 del CP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 30 de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u201cLa \u00a0Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron resumidas en \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0se\u00f1ala que neg\u00f3 el sustituto deprecado por el actor, \u00a0pues de la valoraci\u00f3n previa de la conducta exigida por el \u00a0art. 64 del CP., y en aras del cumplimiento de los fines de \u00a0prevenci\u00f3n general y especial inherentes a la pena, considera \u00a0necesario que cumpla con la totalidad de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, en un centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que para el estudio \u00a0de la libertad condicional, el juez ejecutor debe valorar el \u00a0comportamiento bajo dos \u00f3pticas: la primera, dentro del marco \u00a0de la norma antes mencionada \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d y, la otra, que se encuentra contenida en su \u00a0numeral 2\u00ba \u201csu adecuado desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el estudio \u00a0previo que hace el ejecutor frente a la conducta punible desplegada, \u00a0no est\u00e1 encaminado a la responsabilidad penal, sino a la \u00a0necesidad de \u201ccontinuar con el proceso represor\u201d y en ese \u00a0marco fue que se estim\u00f3 que se deb\u00eda exigir el cabal \u00a0cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la falta de \u00a0reconocimiento probatorio que el accionante atribuye al tallador, \u00a0aduce que carece de competencia para pronunciarse al respecto, por \u00a0tal raz\u00f3n se abstiene de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, como quiera que los derechos \u00a0fundamentales del peticionario no han sido quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Penal \u00a0del Circuito [de \u00a0Conocimiento], \u00a0rese\u00f1a que el 19 de septiembre de 2011 conden\u00f3 al \u00a0accionante a 106 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo el mismo no \u00a0fue sustentando dentro del t\u00e9rmino legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas neg\u00f3 al actor la libertad \u00a0condicional, con fundamento en lo preceptuado en el art. 471 de la \u00a0Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n que fue confirmada por su \u00a0despacho, para lo cual anexa copia de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano-COMEB Picota, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n, como quiera que es el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas quien debe resolver de fondo las \u00a0inquietudes del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 13 de febrero de 20182, \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada por el \u00a0se\u00f1or LEONARDO \u00a0OVALLE JIM\u00c9NEZ \u00a0tras considerar, luego de revisar el contenido de las decisiones del \u00a029 de agosto y 5 de diciembre de 2017 por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0al prenombrado la libertad condicional, que \u00ablos \u00a0Juzgados accionados explicaron los criterios jur\u00eddicos que los \u00a0llevaron a no conceder el subrogado, por tanto, el amparo invocado es \u00a0improcedente dado que no se observa irregularidad que afecte los \u00a0derechos fundamentales del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja del actor relativa a que al interior del \u00a0proceso adelantado en su contra no se valor\u00f3 adecuadamente la \u00a0retractaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge \u2013parte \u00a0denunciante\u2013, \u00a0el Tribunal a quo se\u00f1al\u00f3 que \u00abtal \u00a0planteamiento debi\u00f3 alegarlo en su momento a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, a pesar que manifest\u00f3 \u00a0interponer el mencionado recurso contra la sentencia de primera \u00a0instancia, el mismo no fue sustentado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0establecido, como inform\u00f3 el Juzgado 34 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0record\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00abel \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse en aspectos en los cuales el \u00a0legislador ha impartido competencia a las autoridades \u00a0correspondientes \u2013principio de subsidiariedad\u2013\u00bb \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abla \u00a0tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusi\u00f3n \u00a0de la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, m\u00e1s, \u00a0cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado al se\u00f1or LEONARDO \u00a0OVALLE JIM\u00c9NEZ \u00a0el 20 \u00a0de marzo de 20183 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en la misma fecha, \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; alzada que concedi\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 26 de \u00a0abril de 20184; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 284 del 27 de abril del a\u00f1o que avanza5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0LEONARDO \u00a0OVALLE JIM\u00c9NEZ \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-019-2011-80080-00 \u00a0(77657) \u00a0seguido en su contra y que se halla actualmente en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia de condena, para que deje \u00a0sin efectos \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas \u00a0respectivamente, el 29 de agosto6 \u00a0y 5 de diciembre7 \u00a0de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 34 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, negaron \u00a0el sustituto de la libertad condicional; y que en consecuencia, en \u00a0sede constitucional se \u00a0ordene \u00a0a la autoridad competente que le reconozca de manera inmediata el \u00a0mentado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.), \u00a0libertad (art. 28 \u00a0C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0228 C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial \u2013de \u00a0primera y segunda instancia\u2013 \u00a0que neg\u00f3 el sustituto de la libertad condicional del actor; \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las \u00a0providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada se \u00a0dict\u00f3 el 5 de diciembre de 2017, mientras que la presente \u00a0acci\u00f3n se radic\u00f3 el 29 de enero de 20188; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno \u00a0de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto tanto el Juzgado Ejecutor como \u00a0el Juzgado de Conocimiento \u2013aqu\u00ed \u00a0accionados\u2013 \u00a0resolvieron \u00a0el asunto sometido a su criterio \u2013esto \u00a0es, la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional\u2013 \u00a0de manera \u00a0razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios \u00a0de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos a partir de \u00a0los cuales concluyeron que el se\u00f1or LEONARDO \u00a0OVALLE JIM\u00c9NEZ no \u00a0era merecedor de gozar del beneficio sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0auto adiado 29 de agosto de 2017, el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, tras explicar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del subrogado en comento, exponer los \u00a0requisitos legales que deben acreditarse para su concesi\u00f3n, \u00a0rese\u00f1ar jurisprudencia relacionada con la materia y aplicar \u00a0tales derroteros a las particularidades del caso concreto, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00e1mbito \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible a efectos de \u00a0establecer la necesidad de aplicaci\u00f3n de la pena, no puede \u00a0obviar este Despacho c\u00f3mo el 4 de abril de 2011 funcionarios \u00a0de la Polic\u00eda Nacional se vieron en la obligaci\u00f3n de \u00a0entrar en la morada de la se\u00f1ora Ruth \u00c1ngela Quintero, \u00a0quien estaba siendo sometida por el sentenciado OVALLE JIM\u00c9NEZ \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de arma de fuego a violencia f\u00edsica \u00a0y moral, siendo ultrajada su libertad sexual; acci\u00f3n que ces\u00f3 \u00a0ante la intervenci\u00f3n de los policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte este Despacho que \u00a0la conducta del penado debe sin duda considerarse altamente lesiva; \u00a0pues obviando que la v\u00edctima era su compa\u00f1era \u00a0permanente, la accede carnalmente de manera violenta, propinando \u00a0agresiones sobre su humanidad, sometimiento que hizo mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de un arma de fuego que de manera ilegal portaba; \u00a0hecho que merece una posici\u00f3n rigurosa de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues conductas como las sancionadas son las que dan \u00a0lugar a hechos m\u00e1s atroces como el feminicidio, conducta que \u00a0hoy por hoy est\u00e1 ocupando espacio importante en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que dentro de \u00a0una adecuada pol\u00edtica criminal encaminada a la desestimaci\u00f3n \u00a0de conductas como la aqu\u00ed acontecida se considera necesario el \u00a0cumplimiento de la pena en centro penitenciario, ello dentro de las \u00a0funciones de prevenci\u00f3n general y especial de la pena, aunado \u00a0a que ella por s\u00ed misma se constituye en una forma de \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00e9ste \u00a0que fue ratificado por el citado despacho ejecutor en prove\u00eddo \u00a0del 22 de septiembre de 20179 \u00a0al no reponer la decisi\u00f3n precedente; y posteriormente, \u00a0confirmado en su integridad por el Juzgado 34 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 201710, \u00a0en la que consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa concesi\u00f3n \u00a0del sustituto de la libertad condicional, en casos donde se predica \u00a0una conducta grave dan lugar a vulnerar los presupuestos de la \u00a0prevenci\u00f3n general y especial de la pena; as\u00ed, \u00a0evalu\u00e1ndose el aspecto subjetivo que trae la norma en comento, \u00a0en la que exige el legislador que se haga por parte del funcionario \u00a0judicial una previa valoraci\u00f3n de la conducta, para establecer \u00a0si es viable o no, conceder ese beneficio al condenado, se tiene que \u00a0en estas diligencias existen motivos fundados para oponerse a la \u00a0libertad de quien habiendo cometido un concurso de delitos puso en \u00a0riesgo pluralidad de intereses protegidos por el Estado, as\u00ed \u00a0LEONARDO OVALLE JIM\u00c9NEZ atent\u00f3 contra los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la familia, integridad sexual y la seguridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho comparte los \u00a0argumentos esbozados por el A quo en el auto impugnado, pues en \u00a0verdad se tiene en este expediente, que el aqu\u00ed condenado obr\u00f3 \u00a0con notable desprecio por las sanas reglas de convivencia social y un \u00a0\u00e1nimo de sobreponer sus desenfrenados deseos lujuriosos, a \u00a0costa del bienestar de su familia y de la comunidad en general, sin \u00a0miramiento alguno de las graves consecuencias que con su actitud \u00a0violenta pod\u00eda causar, pudiendo tornarse las mismas en delitos \u00a0inconcebibles como el feminicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De lo \u00a0expuesto, constata la Sala que la \u00a0raz\u00f3n por la cual se ha despachado de manera negativa la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional formulada por el se\u00f1or \u00a0LEONARDO \u00a0OVALLE JIM\u00c9NEZ, \u00a0se concret\u00f3 a que el prenombrado no satisface el requisito \u00a0subjetivo exigido por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera \u00a0que realizada la valoraci\u00f3n previa de la gravedad de las \u00a0conductas por las que fue sentenciado, se concluy\u00f3 que era \u00a0necesario que continuara cumpliendo \u00a0la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n en \u00a0el que actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que para \u00a0la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho \u00a0menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que la \u00a0denegaci\u00f3n de la libertad condicional en raz\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n negativa de la conducta por la cual fue condenado \u00a0el aqu\u00ed actor \u2013acceso \u00a0carnal violento agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones y violencia intrafamiliar\u2013 \u00a0no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: es \u00a0importante recordar que la exigencia de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos\u2026\u00bb; \u00a0norma \u00a0respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 que es \u00a0ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, \u00a0bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, los falladores \u00a0aqu\u00ed cuestionados, \u00a0consideraron \u00a0que resultaba necesario que el se\u00f1or OVALLE \u00a0JIM\u00c9NEZ continuara \u00a0con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, se \u00a0insiste, lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa o que atente contra los derechos y garant\u00edas del \u00a0prenombrado, por \u00a0el contrario, lo que se evidencia es que en las decisiones judiciales \u00a0por esta v\u00eda atacadas \u2013autos \u00a0del 29 de agosto y 5 de diciembre de 2017\u2013 \u00a0se atendi\u00f3 el asunto sometido al raciocinio de los \u00a0funcionarios competentes conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, \u00a0cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por el accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 13 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 67 a 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 39 a 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6521-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98418 \u00a0 Acta 156 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano LEONARDO \u00a0OVALLE JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el fallo proferido el 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}