{"id":40640,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6529-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6529-2018\/","title":{"rendered":"STP6529-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por F. \u00a0Y. G. G., contra el \u00a0fallo proferido el 3 de abril del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0el JUZGADO PROMISCUO \u00a0DEL CIRCUITO de \u00a0Pensilvania (Caldas). \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la CORPORACI\u00d3N \u00a0HOGARES CREA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0narraci\u00f3n de diversos aspectos de su vida familiar, adujo el \u00a0se\u00f1or F. Y. G. G., que desde el d\u00eda veintinueve (29) de \u00a0agosto de dos mil diecisiete (2017) fue internado en el \u201cHogar \u00a0Crea de Manizales\u201d, lugar en donde se le estaba tratando de su \u00a0adicci\u00f3n a las drogas, centro en el que se indic\u00f3 que \u00a0cualquier suspensi\u00f3n del proceso terap\u00e9utico \u00a0conllevar\u00eda una reincidencia en el consumo de sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en audiencia celebrada ante el Juez S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Manizales, Caldas, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete \u00a0(2017), se reconoci\u00f3 su situaci\u00f3n de marginalidad y la \u00a0urgencia de agotar el tratamiento que ven\u00eda siguiendo, \u00a0afirmando en dicha data su responsabilidad en el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes que se le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae del \u00a0escrito, aunque no brilla por su claridad, que en la lectura de la \u00a0sentencia correspondiente se le impuso la pena de 5 meses y 10 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, la cual fue apelada, en tanto se descart\u00f3 \u00a0la continuaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0opt\u00e1ndose por la reclusi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario, sin tener en cuenta que la entidad en la cual estaba \u00a0llevando su proceso le recet\u00f3 una permanencia de al menos 15 \u00a0meses, cuando all\u00ed tambi\u00e9n ver\u00eda condicionada su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en suma, \u00a0que su encarcelamiento violentaba sus derechos al libre desarrollo de \u00a0la personalidad, salud y vida, por lo que solicit\u00f3 se ordene, \u00a0como mecanismo transitorio, su regreso al centro rehabilitador, para \u00a0cumplir all\u00ed el tiempo m\u00ednimo dictaminado por esa \u00a0instituci\u00f3n para su recuperaci\u00f3n, petitoria que tambi\u00e9n \u00a0elev\u00f3 a manera de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por el demandante, luego de advertir que las \u00a0diligencias objeto del proceso penal que curs\u00f3 en su contra se \u00a0remitieron a esa Colegiatura, donde se encontraban en turno para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia \u00a0condenatoria y por tal raz\u00f3n, deb\u00eda el libelista \u00a0aguardar al pronunciamiento del juez ordinario, en atenci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por el accionante, quien en un confuso escrito alude a sus \u00a0condiciones personales y familiares. \u00a0Particularmente destaca su \u00a0situaci\u00f3n de \u00abadicci\u00f3n\u00bb, \u00a0que debe ser valorada a fondo por el juez de tutela para que se var\u00ede \u00a0el internamiento carcelario ordenado por el funcionario de instancia, \u00a0y se contin\u00fae su tratamiento contra la drogadicci\u00f3n en \u00a0la Corporaci\u00f3n Hogares Crea. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, F. Y. G. G. \u00a0acude a la v\u00eda de tutela con el fin de que, a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo subsidiario se var\u00ede el internamiento \u00a0carcelario dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por reclusi\u00f3n \u00a0en la Corporaci\u00f3n Hogares Crea, centro de rehabilitaci\u00f3n \u00a0de adictos a sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala la relevancia constitucional que tiene el problema jur\u00eddico \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, como inform\u00f3 \u00a0el juez promiscuo del circuito de Pensilvania, ese puntual aspecto \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n que propuso G. G. contra \u00a0la sentencia condenatoria dictada por ese despacho y la alzada se \u00a0encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante debe agotar el mecanismo de defensa \u00a0ordinario al cual acudi\u00f3, para que por esa v\u00eda se \u00a0enmiende lo que califica de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Inclusive, de ser adversa a sus intereses la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, puede formular el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, para que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se pronuncie sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tiene la posibilidad de solicitar ante la Corporaci\u00f3n \u00a0ad quem \u00a0que se priorice \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, punto sobre el \u00a0cual se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-945A\/08 bajo el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los \u00a0criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen \u00a0al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cu\u00e1ndo \u00a0un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser resuelto sin \u00a0atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo \u00a0cual ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de \u00a0esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente \u00a0de resolver un medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo \u00a0invocado, lo que impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el accionante, seg\u00fan lo inform\u00f3, es adicto a \u00a0sustancias estupefacientes, la Sala dispone, en garant\u00eda de su \u00a0derecho a la intimidad personal, que por conducto de la Relator\u00eda \u00a0de Tutelas y de la Secretar\u00eda, en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten su \u00a0individualizaci\u00f3n y\/o identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DISPONER, \u00a0por conducto de la \u00a0Relator\u00eda de Tutelas y de la Secretar\u00eda de la Sala, que \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias, habiliten la reserva de los \u00a0datos que posibiliten la individualizaci\u00f3n y\/o identificaci\u00f3n \u00a0del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98217 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por F. \u00a0Y. G. G., contra el \u00a0fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}