{"id":40639,"date":"2023-09-13T21:51:15","date_gmt":"2023-09-13T21:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6522-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:15","slug":"stp6522-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6522-2018\/","title":{"rendered":"STP6522-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6522-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante BETSY \u00a0DEL ROSARIO CABAS GRANADOS, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SABINA \u00a0ZOE, KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS y la recurrente, para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Tercero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cuatro Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y la Sociedad \u00a0Activos Especiales \u2013SAE, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Fiscal\u00eda \u00a0Once Seccional de Santa Marta y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2006, el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Polic\u00eda SIJIN, allan\u00f3 y registr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble identificado con la nomenclatura \u00abCalle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011B No.20-94\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta. \u00a0Con ocasi\u00f3n de ese procedimiento, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautada sustancia estupefaciente y capturada KEMMY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONOR BEMJUMEA CABAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien figura como una de las propietarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mencionada ciudadana fue procesada por el delito de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de muebles o inmuebles\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y finalmente absuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de septiembre de 2006, la SIJIN compuls\u00f3 copias con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se diera inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0anunci\u00f3 no solamente el evento antes mencionado, sino el \u00a0sucedido el 21 de abril de 2004, que consisti\u00f3 en la tambi\u00e9n \u00a0diligencia allanamiento y registro practicada al mismo bien donde \u00a0tambi\u00e9n fue incautada sustancia estupefaciente y judicializado \u00a0Temistocles \u00a0Antonio Benjumea Toro, \u00a0actualmente fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Veinticuatro Delegada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad Especializada para esos asuntos, quien el 7 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 dispuso el embargo, secuestro del bien en cita; y, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de octubre de 2010 declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotada la fase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, quien luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correr el traslado para pruebas, en sentencia del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016 decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio del inmueble en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. BETSY DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSARIO CABAS GRANADOS, SABINA ZOE y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de propietarias del inmueble en cuesti\u00f3n acuden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nunca estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas al proceso penal que se adelant\u00f3 contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temistocles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Benjumea Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, s\u00f3lo debe afectarse la cuota parte de \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s no la totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si bien contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS se adelant\u00f3 otra actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, finalmente fue absuelta. Adem\u00e1s que el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abregistro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y allanamiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que origin\u00f3 su captura, se llev\u00f3 a cabo sin orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y no fue legalizada, por lo que debi\u00f3 decretarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, que afirman, habr\u00eda afectado el inicio de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de extinci\u00f3n se cometieron irregularidades que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sintetizan as\u00ed: i) no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se les asignara un defensor p\u00fablico; ii) no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificadas de la sentencia; y iii) con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e9sta, designaron un defensor de confianza, sin embargo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica muchos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las gestoras \u00a0constitucionales solicitan se decrete la nulidad de lo actuado desde \u00a0la diligencia de allanamiento y registro practicada el 22 de febrero \u00a0de 2006 al inmueble ubicado en la \u00abCalle \u00a011B No.20-94\u00bb. \u00a0 Y en consecuencia, se deje sin validez la sentencia del 7 de \u00a0septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, que decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho de Dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; y que, adem\u00e1s, \u00a0lo que se busca es que este tr\u00e1mite preferente funja como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las actoras insisten en temas ya discutidos, y lo que finalmente \u00a0se proponen, es convertir este tr\u00e1mite constitucional, en un \u00a0recurso alternativo a los procedimientos establecidos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, expuso que las demandantes conoc\u00edan de la existencia \u00a0del proceso de extinci\u00f3n, pues fueron notificadas de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y, por tanto, tuvieron la posibilidad de \u00a0intervenir. \u00a0Agrega que no era posible la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor p\u00fablico, como en alg\u00fan momento lo \u00a0pretendieron, \u00abal \u00a0no estar contemplada dicha actividad en la aludida normatividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sociedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las providencias que adoptan los jueces hacen tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, debe llevarse a cabo \u00a0al interior de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que la \u00a0tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues la decisi\u00f3n que puso fin a la actuaci\u00f3n \u00a0data del mes de septiembre de 2016, fecha desde la cual ha \u00a0transcurrido un tiempo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0cuestionamientos frente al proceso de extinci\u00f3n, descart\u00f3, \u00a0una a una, la concurrencia de las causales de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n en menci\u00f3n tuvo origen en el uso indebido \u00a0de la propiedad, derivado de los dos eventos de hallazgo de sustancia \u00a0estupefaciente en su interior y, por tanto, resulta impertinente \u00a0cualquier an\u00e1lisis en punto a las presuntas irregularidades en \u00a0la diligencia de allanamiento que anuncian las accionantes. \u00a0As\u00ed \u00a0como que tampoco es relevante que KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS, haya \u00a0sido absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0las hoy demandantes conoc\u00edan del proceso ya que, fueron \u00a0notificados personalmente de la resoluci\u00f3n de inicio y tambi\u00e9n \u00a0fueron enteradas de la expedici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS impugna con fundamento en que: i) no \u00a0hubo destinaci\u00f3n ilegal del inmueble; ii) la \u00abcondena\u00bb \u00a0proferida contra Tem\u00edstocles \u00a0Benjumea Toro \u00a0no puede afectarla a ella ni a sus hijas; iii) KEMMY LEONOR BENJUMEA \u00a0fue absuelta; iv) carecieron de una defensa t\u00e9cnica; y v) no \u00a0ten\u00edan los conocimientos jur\u00eddicos para intervenir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En el presente asunto, las actoras ponen de presente tres escenarios \u00a0que ameritan an\u00e1lisis separado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0El primero, es el relacionado con la imposibilidad de iniciar la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en virtud del fallo \u00a0absolutorio emitido en favor de KEMMY \u00a0LEONOR BENJUMEA CASAS; \u00a0y la ajenidad a los hechos por los que fue procesado Temistocles \u00a0Antonio Benjumea Toro, \u00a0por los cuales consideran que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente debi\u00f3 iniciarse respecto de la cuota parte \u00a0de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que de acuerdo con los anexos \u00a0allegados a la demanda de tutela, en especial la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, las hoy accionantes pese que conoc\u00edan \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n -pues dos de ellas fueron \u00a0escuchados en declaraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0durante la fase inicial y todas fueron notificadas personalmente de \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n-, \u00a0no cuestionaron al interior del proceso las supuestas falencias por \u00a0la que ahora reclaman. \u00a0Lo que tornar\u00eda improcedente la acci\u00f3n \u00a0por haber dejado vencer la oportunidad procesal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el debate propuesto frente a la legalidad \u00a0de los allanamientos y registros en los que se incaut\u00f3 la \u00a0sustancia estupefaciente fue promovido al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n por la curadora ad-litem designada para los terceros \u00a0indeterminados en los alegatos de conclusi\u00f3n, tema frente al \u00a0cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio en la sentencia del 7 de septiembre de \u00a02016 se pronunci\u00f3 en el sentido de que para la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias de allanamiento, en la ciudad de \u00a0Santa Martha reg\u00eda el Estatuto Adjetivo de 2000, pues a\u00fan \u00a0no hab\u00eda entrado en vigencia la 906 de 2004 y, por tanto, no \u00a0deb\u00eda llevarse a cabo control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Y resalt\u00f3 \u00a0que la captura Temistocles \u00a0Antonio Benjumea Toro \u00a0obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de flagrancia, que permit\u00eda \u00a0el acceso al inmueble sin orden judicial; y, en el que fue \u00a0aprehendida Kemmy Benjumea, ella misma autoriz\u00f3 el ingreso, \u00a0procedimientos que afirman, permit\u00eda la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la posibilidad de que s\u00f3lo se afectara la cuota parte \u00a0de Temistocles \u00a0Antonio Benjumea Toro \u00a0se precis\u00f3 que la causal de extinci\u00f3n es la contenida \u00a0en el art\u00edculo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2003, \u00a0esto es, cuando \u00abLos \u00a0bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento \u00a0para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean \u00a0destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo un an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas recolectadas en ese tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, \u00a0entre ellas las declaraciones rendidas por dos de las hoy accionantes \u00a0-BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS- y \u00a0las documentales aportadas por los miembros de la SIJIN, a partir de \u00a0los cuales concluy\u00f3 que el inmueble fue destinado a la \u00a0conservaci\u00f3n y venta de sustancias estupefacientes; descart\u00f3 \u00a0la teor\u00eda de que la misma era para el consumo de Temistocles \u00a0Antonio Benjumea Toro; \u00a0y, estim\u00f3 se configur\u00f3 la falta de cuidado y diligencia \u00a0de la totalidad de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Posturas que al \u00a0margen de ser acertadas o no, contienen juicios razonables \u00a0pues, como se evidenci\u00f3, para arribar a la conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0 Entendiendo que esta acci\u00f3n no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El segundo \u00a0escenario es el relacionado con la presunta omisi\u00f3n del \u00a0Juzgado accionado en designarles un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se iniciar\u00e1 \u00a0por precisar que, tal como lo expuso el A-quo, de acuerdo con la \u00a0l\u00ednea de la Sala de Extinci\u00f3n del Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013\u00f3rgano de cierre en esta \u00a0materia- (rad.110010704012201100036-01, 11001222000020150002500), en \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n no se requiere la designaci\u00f3n \u00a0de un abogado para los afectados y es s\u00f3lo facultativa. Luego \u00a0no puede predicarse que la falta de asignaci\u00f3n haga parte del \u00a0n\u00facleo duro del derecho al debido proceso, que hagan viable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, de acuerdo con los documentos que obran en la tutela, \u00a0BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS el 24 \u00a0de enero de 2011 concedieron poder a un profesional del derecho para \u00a0que representara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0posterioridad BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS present\u00f3 \u00a0escrito donde otorg\u00f3 poder a un defensor p\u00fablico, que \u00a0posteriormente fue sustituido. Se registra que la \u00faltima \u00a0profesional que asumi\u00f3 la representaci\u00f3n fue Leyda \u00a0Adriana Prieto Torres, a la que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0el 23 de enero de 2015 y, que el 24 de noviembre siguiente present\u00f3 \u00a0memorial donde solicit\u00f3 \u00abdar impulso al proceso\u00bb, \u00a0sobre la base de que su representada y su \u00abfamilia\u00bb \u00a0requer\u00edan \u00abconocer el estado del mismo\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0evidenciar que a\u00fan cuando BETSY DEL ROSARIO fue la \u00fanica \u00a0que otorg\u00f3 el poder, su familia, que desde luego inclu\u00eda \u00a0a sus hijas, entre ellas, las que hoy figuran como accionantes, \u00a0contaban con asistencia jur\u00eddica, que de acuerdo con lo \u00a0probado, continu\u00f3 hasta el 2 de septiembre de 2016 cuando \u00a0BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS \u00a0concedieron poder a un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El tercer \u00a0asunto es el relacionado con la notificaci\u00f3n de la sentencia y \u00a0el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al nuevo \u00a0defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce que \u00a0sentencia del 7 de septiembre de 2016 fue notificada en debida forma, \u00a0esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la ley 793 \u00a0de 2002, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abLa \u00fanica notificaci\u00f3n personal que se surtir\u00e1 \u00a0en todo el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1 la que \u00a0se realice al inicio del tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 13 de la presente ley. Todas las dem\u00e1s se \u00a0surtir\u00e1n por estado, salvo las sentencias de primera o de \u00a0segunda instancia, que se notificar\u00e1n por edicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo aspecto, no se advierte ninguna irregularidad, pues si bien \u00a0el poder se present\u00f3 el 2 de septiembre de 2017 y la sentencia \u00a0se emiti\u00f3 el siguiente 7, entre esas fechas ninguna actuaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar, m\u00e1s que la permanencia del expediente al despacho \u00a0para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0bien el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0ocurri\u00f3 hasta el d\u00eda 15 de ese mismo mes, ning\u00fan \u00a0t\u00e9rmino para interponer recursos corri\u00f3 entre el 7 \u00a0(fecha de expedici\u00f3n del fallo) y el 15, pues la fijaci\u00f3n \u00a0del edicto para su notificaci\u00f3n tuvo lugar este \u00faltimo \u00a0d\u00eda y permaneci\u00f3 hasta el 19 y, los d\u00edas de \u00a0ejecutoria fueron 20, 21 y 22 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0existi\u00f3 obst\u00e1culo que impidiera a las accionantes o su \u00a0apoderado apelar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0advierte alguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que dada la \u00a0relevancia sustancial del procedimiento de notificaci\u00f3n, torne \u00a0necesaria la injerencia de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar \u00a0que no puede ahora las demandantes valerse de su comportamiento \u00a0procesal omisivo de impugnar la sentencia para acudir a este \u00a0mecanismo subsidiario de la tutela y pretender que haga las veces de \u00a0juez natural de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no sobra aclarar que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio, que en este asunto se origin\u00f3 por la incautaci\u00f3n \u00a0de sustancia estupefaciente hallada en dos oportunidades al interior \u00a0del inmueble afectado, es aut\u00f3noma y su inicio no dependiente \u00a0de la existencia de una sentencia penal condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-740-2003, \u00a0donde analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 793 \u00a0de 2002 \u2013bajo la cual se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n que se cuestiona-, describi\u00f3 su naturaleza en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] Es una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto \u00a0del ius \u00a0puniendi \u00a0del Estado como del derecho civil. \u00a0Lo primero, porque no es una pena \u00a0que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible sino que \u00a0procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea \u00a0susceptible el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por otra parte, del precepto superior que consagra la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio no se infiere que su naturaleza sea la \u00a0de una pena impuesta tras la declaratoria de responsabilidad penal \u00a0pues, como lo precis\u00f3 la Corte, se trata de una acci\u00f3n \u00a0constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, \u00a0directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada \u00a0con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6522-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97160 \u00a0 Acta 156. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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