{"id":40638,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6520-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6520-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6520-2018\/","title":{"rendered":"STP6520-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6520-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO contra \u00a0el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada \u00a0frente al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere la \u00a0accionante, ser mujer mayor de edad, con 69 a\u00f1os, vecina y \u00a0residente en Cali, que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Carlos \u00a0Ramiro Guerrero Obando, el 19 de Julio de 1969, uni\u00f3n que dur\u00f3 \u00a0hasta que falleci\u00f3 su esposo el 17 de febrero de 1982, fecha \u00a0desde la cual se estructuran los derechos sociales en su beneficio; \u00a0adem\u00e1s que de esta uni\u00f3n hay 3 hijos, nacidos hace m\u00e1s \u00a0de 35 a\u00f1os, Carlos Ramiro, Julio Hern\u00e1n y Freddy Harley \u00a0Guerrero Alzate, hoy todos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que su esposo Carlos \u00a0Ramiro, labor\u00f3 en la agencia \u201cPANAM\u201d del Valle, en \u00a0los siguientes per\u00edodos: a) del 10 de enero de 1967 al 2 de \u00a0septiembre de 1972, con el oficio de vendedor. b) del 1\u00b0 de enero \u00a0de 1973 al 18 de noviembre de 1975, con el oficio de vendedor; \u00a0posteriormente labor\u00f3 con la empresa Textileros Asociados \u00a0Ltda., con fecha de ingreso el 10 de diciembre de 1977 al 15 de abril \u00a0de 1978, con el oficio de vendedor; y que \u201cCOLPENSIONES\u201d, \u00a0le entreg\u00f3 un reporte de semanas cotizadas en pensiones, de \u00a0465,71 (cuatrocientas sesenta y cinco punto setenta y uno). \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los apartes del \u00a0texto de amparo solicitado, dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, yo \u00a0ROSA ELVIA ALZATE DE GUERRERO, como accionante formul\u00e9 ante el \u00a0Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la pertinente reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa del presente caso, doblemente, primero ante el \u00a0Instituto Colombiano de Seguros y luego ante COLPENSIONES, siendo \u00a0infructuosas tales peticiones, y posteriormente la Acci\u00f3n \u00a0Judicial Ordinaria Laboral, igual nugatoria para mis pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Da a entender, que formul\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Fondos de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, intentando que se le reconociera su pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes; cita la sentencia de julio 27 del 2010 expediente \u00a0N\u00b0 36948, cuyo ponente fue el Magistrado Eduardo L\u00f3pez \u00a0Villegas; sentencia de la Corte Constitucional T-584 de julio 27 de \u00a02011; que de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993, cumple con los requisitos establecidos en dicha norma al \u00a0momento del deceso de su esposo, ocurrido el d\u00eda 17 de febrero \u00a0de 1982 y cumple adem\u00e1s con los requisitos del literal a) del \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento del \u00a0comentado fallecimiento, ten\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0(exactamente 34 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 25 de abril \u00a0de 1948), y \u00e9ste hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 26 \u00a0semanas al momento de su muerte, exactamente 465,71 semanas; y que su \u00a0esposo, al no dejar ning\u00fan tipo de descendencia de menores de \u00a0edad, y sin m\u00e1s vicisitudes que entorpezcan el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ella, en su calidad de \u00a0c\u00f3nyuge, tiene el derecho a dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1rrafo especial, \u00a0manifiesta algo fundamental para el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, por lo cual se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo para el \u00a0presente caso el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, conforme \u00a0al Art. 333 del C.G.P., y normas ss. y concs., no fue posible \u00a0instaurar dicho recurso, por cuanto mis recursos econ\u00f3micos no \u00a0fueron suficientes para contratar un abogado experto en la t\u00e9cnica \u00a0casacionista, y el apoderado del proceso laboral referenciado no era \u00a0experto en estas lides y as\u00ed me lo manifest\u00f3 en tiempo. \u00a0Tambi\u00e9n al tenor del Art. 88 del C.P. del T. y de la S.S., el \u00a0plazo para interponer la Casaci\u00f3n est\u00e1 extinguido. En \u00a0consecuencia, no existiendo la posibilidad de un medio de defensa \u00a0id\u00f3neo y eficaz como la Casaci\u00f3n (pero \u00a0que puede durar entre 3 a 5 a\u00f1os), \u00a0procede en consecuencia como medio transitorio esta Acci\u00f3n de \u00a0Amparo y finalmente someter a la accionante a esperar los resultados \u00a0de otro proceso judicial, sea ordinario laboral o contencioso \u00a0administrativo, resulta desproporcionado. Negrillas del texto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 15 de febrero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, as\u00ed como de las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 76001-31-05-005-2014-00021-00 \u00a0que promovi\u00f3 ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0Diego Alejandro Urrego Escobar, a trav\u00e9s de Oficio n.\u00b0 \u00a0BZ2018-1920811-0521519 \u00a0adiado 20 de febrero de 20182, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demandante con base en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida precis\u00f3: (i) \u00a0que la se\u00f1ora ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario contra COLPENSIONES \u00a0con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0de Carlos Ramiro Guerrero Obando; (ii) \u00a0que las diligencias fueron conocidas en primera instancia por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Cali, bajo el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 76001-31-05-005-2014-00021-00, \u00a0autoridad que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones; y (iii) \u00a0que la mentada decisi\u00f3n fue confirmada integralmente, en \u00a0segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0en fallo del 31 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en las mentadas decisiones, los funcionarios judiciales aplicaron las \u00a0normas que regulan la materia, as\u00ed como los \u00abpreceptos \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0jurisprudencia existente\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n \u00a0del mismo, de tal manera que no puede afirmarse que las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia finalmente proferidas constituyan \u00abuna \u00a0separaci\u00f3n directa y arbitraria de la ley y\/o la constituci\u00f3n \u00a0que a su vez conlleven una desconexi\u00f3n absoluta del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no est\u00e1 instituida \u00a0para desconocer los efectos de providencias judiciales cuando las \u00a0mismas han sido proferidas en derecho y han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, como ocurre en el asunto sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 26 de febrero de 20183, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por la \u00a0se\u00f1ora ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00ablo \u00a0pretendido por la actora ante la justicia ordinaria, era en esencia \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue \u00a0negada en su respectivo momento por las autoridades judiciales \u00a0convocadas, esgrimiendo que el fallecido no dej\u00f3 acreditados \u00a0los requisitos del art\u00edculo 20 del Decreto 3041 de 1966 y que \u00a0no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por ser norma con vigencia \u00a0posterior al fallecimiento del se\u00f1or Guerrero Obando; y a\u00fan \u00a0m\u00e1s, no logr\u00f3 la demandante, acreditar el requisito de \u00a0la convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a la actora \u00able \u00a0quedaba la opci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n ante esta Corte, cosa que no sucedi\u00f3, dejando \u00a0vencer el t\u00e9rmino establecido para ello en el ordenamiento \u00a0procedimental laboral\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la cual, la presente acci\u00f3n resulta \u00a0abiertamente improcedente pues la interesada dej\u00f3 precluir \u00a0\u00ablas \u00a0oportunidades procesales que ten\u00eda ante el juez natural de la \u00a0causa\u00bb \u00a0de all\u00ed que no resulte admisible acudir a esta especial\u00edsima \u00a0acci\u00f3n como remedio para su desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0el Cuerpo Decisorio de primera instancia que, con todo \u00abno \u00a0se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio \u00a0de su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras \u00a0un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la accionante, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 20694 adiado 13 de marzo de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 23 de abril de 20186; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 32843 del 2 de mayo del a\u00f1o que avanza7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la actora ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO \u00a0se encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-005-2014-00021-00 \u00a0por ella promovido contra COLPENSIONES, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 30 de \u00a0noviembre de 2016 y 31 de agosto de 2017, por medio de las cuales, en \u00a0su orden, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, le negaron \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que \u00a0le asiste el derecho a la aludida prestaci\u00f3n pensional y en \u00a0consecuencia se ordene su correspondiente reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0seguridad social integral (art. \u00a046 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia negaron la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a la se\u00f1ora ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO; \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0la \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia \u00a0judicial que estima vulneratoria de sus garant\u00edas se profiri\u00f3 \u00a0en audiencia del 31 \u00a0de agosto de 2017, y esta demanda la instaur\u00f3 el 12 de febrero \u00a0de 2018; \u00a0y finalmente, (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como con acierto se indic\u00f3 en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, no se advierte que la se\u00f1ora ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO, \u00a0en el marco del proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-005-2014-00021-00, \u00a0haya promovido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali que \u00a0le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, examinara \u00a0de fondo los motivos de inconformidad en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa de reconocerle y pagarle el beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0se\u00f1or Carlos Ramiro Guerrero Obando. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora, en lo \u00a0que tiene que ver con la \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos que la parte actora aleg\u00f3 \u00a0como causa de la falta de instauraci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala advierte que tal circunstancia no es \u00a0suficiente para justificar la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso en su arista de la defensa t\u00e9cnica, dado que \u00a0tal contingencia pudo ser superada por la se\u00f1ora ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO, \u00a0acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto \u00a0del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las \u00a0partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que \u00a0por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de \u00a0la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se \u00a0presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en \u00a0presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado \u00a0a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por \u00a0ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se \u00a0deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. \u00a0Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los \u00a0procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto \u00a001 de 1984)\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0trav\u00e9s de la figura procesal en comento es posible que \u00abquien \u00a0atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado \u00a0en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, \u00a0como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, \u00a0en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n \u00a0requiera un pronunciamiento judicial\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco sirve de justificaci\u00f3n para la incuria que demostr\u00f3 \u00a0la actora en la gesti\u00f3n de su causa procesal, el \u00a0desconocimiento de este instituto jur\u00eddico, toda vez que, \u00a0recuerda la Sala, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a09\u00ba del C\u00f3digo Civil \u00abla \u00a0ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb, \u00a0precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que \u00a0\u00abal \u00a0no aceptar como excusa jur\u00eddicamente atendible la ignorancia \u00a0de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o \u00a0ha omitido como en este caso], \u00a0contiene impl\u00edcito el deber de conocerlas\u00bb \u00a0(C.C.S.C-651\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado, el contenido de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0del 31 de agosto de 2017, \u00a0dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0no configura \u00a0ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, al analizar \u00a0las \u00a0consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto, lo cierto es que las mismas en \u00a0manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni \u00a0mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica \u00a0del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada \u00a0por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0ese contexto, resulta evidente que la \u00a0demandante persigue a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, \u00a0subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador; aspiraci\u00f3n que no puede ser avalada por el Juez \u00a0Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a \u00a0promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 26 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 24 y 25 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 44 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6520-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98454 \u00a0 Acta 156 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ELVIA \u00a0ROSA ALZATE DE GUERRERO contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}