{"id":40637,"date":"2023-09-13T21:46:28","date_gmt":"2023-09-13T21:46:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp652-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:28","slug":"stp652-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp652-2018\/","title":{"rendered":"STP652-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP652-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96041 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ADRIANA PANTOJA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente a la decisi\u00f3n emitida el 23 de octubre de 2017, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado en \u00a0la demanda de tutela instaurada contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL y \u00a0SUBDIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA SECCIONAL NARI\u00d1O DE APOYO A LA GESTI\u00d3N DE LA \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0apoderado judicial que MAR\u00cdA ADRIANA PANTOJA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0desde el a\u00f1o 2009 ha venido siendo diagnosticada por \u00a0diferentes m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos adscritos a COOMEVA \u00a0EPS con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0para los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, su cobertura estuvo \u00a0a cargo de la EPS, puesto que no se determinaba su origen, montos que \u00a0se cancelaban directamente por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como empleadora, quien de manera posterior efectuaba \u00a0los recobros respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0para septiembre de 2016, transcurridos ya 181 d\u00edas de \u00a0incapacidad continua sin determinaci\u00f3n del origen de la \u00a0enfermedad, la Direcci\u00f3n Administrativa de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el pago de salud y pensi\u00f3n \u00a0como legalmente corresponde, emitiendo oficios a COLPENSIONES \u00a0anunciando la aproximaci\u00f3n del pago del auxilio por enfermedad \u00a0equivalente al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tras adelantar diferentes tr\u00e1mites, se calific\u00f3 el \u00a0origen de la enfermedad siendo indicado como profesional con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de 11 de diciembre de 2009, concepto que una \u00a0vez presentado se acept\u00f3 por parte de la ARL POSITIVA, \u00a0concluyendo que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se modific\u00f3, \u00a0puesto que la entidad debe asumir el pago del subsidio en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0ante la mora en el pago y los conflictos suscitados respecto de la \u00a0determinaci\u00f3n de la entidad responsable de asumir el pago de \u00a0los auxilios respectivos, sumado a la abstenci\u00f3n de la ARL \u00a0POSITIVA en reconocer incapacidades causadas con anterioridad a la \u00a0firma del concepto m\u00e9dico que determin\u00f3 el origen de la \u00a0enfermedad, se adelant\u00f3 un tr\u00e1mite constitucional, \u00a0mismo que finaliz\u00f3 con un amparo de derechos, donde se orden\u00f3 \u00a0a la ARL POSITIVA pagar los auxilios econ\u00f3micos adeudados a la \u00a0petente, descontando los ya efectuados por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque la ARL POSITIVA habr\u00eda hecho efectivos dichos pagos \u00a0desde el mes de junio, la oficina de n\u00f3mina y pagadur\u00eda \u00a0no ha desembolsado dicho dinero, indicando que el mismo debi\u00f3 \u00a0consignarse directamente a la accionante, en tanto que la aseguradora \u00a0insiste en que aquel debe efectuarse a trav\u00e9s del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente da \u00a0a conocer que la accionante es madre cabeza de familia y que no posee \u00a0una fuente de ingresos distinta a los salarios y prestaciones que \u00a0deriva de su trabajo al interior de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, y que so pena de eso, se le neg\u00f3 el pago de la \u00a0prima de servicios, por lo que elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante su empleadora, solicitando que se informen las razones \u00a0constitucionales, legales y\/o de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial que sustentan la posici\u00f3n omisiva de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0respuesta de lo anterior, se indic\u00f3 que acorde a un concepto \u00a0emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, el empleado que supere los 180 d\u00edas de \u00a0incapacidad, no obstante de seguir vinculado con la entidad, se \u00a0encuentra en efecto suspensivo frente a su relaci\u00f3n laboral \u00a0por lo que no hay lugar a pago de salario como tampoco de \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la parte \u00a0accionante que con el actuar de la accionada se est\u00e1 vulnerado \u00a0el ius fundamentales de m\u00ednimo vital, salud, trato digno en \u00a0conexidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el apoderado de la accionante depreca que \u00a0la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene \u00a0la consignaci\u00f3n inmediata de los dineros que habr\u00edan \u00a0sido consignados por la ARL POSITIVA en la cuenta de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con destino a la n\u00f3mina de la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que se ordene a la subdirecci\u00f3n de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0\u2013 Seccional Nari\u00f1o-, que efect\u00fae las correcciones \u00a0sobre el IBC que debi\u00f3 tener en cuenta la ARL POSITIVA para su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que se ordene a la Direcci\u00f3n Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que proceda con el \u00a0reconocimiento y pago de la prima de servicios y cesant\u00eda (en \u00a0un valor del 100%)1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aunque la ARL Positiva hab\u00eda cancelado las incapacidades \u00a0reportadas, el dinero se encontraba en la cuenta de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por lo que dicha entidad deb\u00eda \u00a0realizar el tr\u00e1mite pertinente para que la accionante \u00a0recibiera efectivamente el pago, pues su ausencia ha afectado su \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n relativa a que se realicen las correcciones \u00a0sobre el IBC, se\u00f1al\u00f3 que aunque la accionante no ha \u00a0acudi\u00f3 directamente a la entidad demandada con tal prop\u00f3sito, \u00a0de acuerdo con la respuesta otorgada, la dependencia correspondiente \u00a0adelanta las gestiones pertinentes para efectuar la reliquidaci\u00f3n \u00a0del IBC de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0reconocimiento y pago de la prima de servicios y cesant\u00edas en \u00a0un 100% del salario, indic\u00f3 que la discusi\u00f3n desborda \u00a0el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, en la medida \u00a0en que existe una negativa por parte de la accionada y adem\u00e1s, \u00a0debe agotar los procedimientos dispuestos al interior de la entidad \u00a0para tal fin. Por lo que concluy\u00f3 en que dichos aspectos no \u00a0era procedente la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Amparar el derecho al m\u00ednimo vital y en consecuencia ordenar a \u00a0la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo del Pac\u00edfico de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que a trav\u00e9s \u00a0de sus secciones, en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a materializar \u00a0el pago a la accionante de los valores consignados por POSITIVA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS por concepto de incapacidades en \u00a0sus cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Declarar la improcedencia de la acci\u00f3n para las pretensiones \u00a0de correcci\u00f3n del IBC base de liquidaci\u00f3n de las \u00a0incapacidades y la orden de pago de la prima de servicios y \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue instaurada por \u00a0el apoderado judicial de MAR\u00cdA ADRIANA PANTOJA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien luego de transcribir apartes de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0refiri\u00f3 que su poderdante se encuentra en estado de debilidad \u00a0manifiesta, debido a las condiciones de salud en que se encuentra y \u00a0no le permite reintegrarse al cargo de Fiscal Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, a lo que se suma que es madre cabeza de \u00a0familia y es quien m\u00e1s aporta econ\u00f3micamente a su grupo \u00a0familiar compuesto por su hija y dos hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su \u00a0prohijada ha debido recurrir a pr\u00e9stamos para solventar sus \u00a0gastos personales, a lo que se suma que pese a que tiene derecho al \u00a0pago de la prima de servicios y las cesant\u00edas, la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Apoyo se excusa en una circular emitida por el nivel central para \u00a0no cancelar lo pertinente y sin que se emitiera acto administrativo \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se tuvo en consideraci\u00f3n el tiempo que ha permanecido \u00a0vinculada a la entidad y que en la \u00faltima calificaci\u00f3n \u00a0obtuvo cien (100) punto sobre cien (100). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar el \u00a0numeral segundo de la sentencia recurrida, ilativa a la declaratoria \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con respecto al \u00a0reconocimiento y pago de primas de servicios y cesant\u00eda en un \u00a0100%2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, MAR\u00cdA ADRIANA PANTOJA RODR\u00cdGUEZ \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por la no cancelaci\u00f3n de su prima de servicios y \u00a0cesant\u00edas en equivalente al 100% del salario que devengaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala que ha sido pac\u00edfica y \u00a0profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte \u00a0Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como \u00a0medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es \u00a0una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al \u00a0juez natural al interior del proceso para tramitar, revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es \u00a0evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues se advierte que se trata de unas pretensiones de \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico, frente a la cuales no es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, en repetidas oportunidades, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden \u00a0estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la \u00a0misma las discusiones que surjan \u00a0respecto \u00a0del derecho&#8230;, \u00a0cuando \u00a0el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las \u00a0discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos \u00a0instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen \u00a0de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no \u00a0constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el \u00a0campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, \u00a0por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En \u00a0consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, \u00a0es lo que impone la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no se \u00a0trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que \u00a0el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios \u00a0necesarios\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que la \u00a0demandante puede acudir ante la entidad demandada y solicitar el pago \u00a0de las cesant\u00edas en un cien por ciento (100%), pues revisados \u00a0los anexos allegados con la solicitud de amparo no se advierte que \u00a0PANTOJA RODR\u00cdGUEZ hubiese acudido ante la entidad con tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0lo relacionado con el pago de la prima de servicios en la misma \u00a0proporci\u00f3n mencionada, debe indicar la Sala que la \u00a0subdirectora regional de apoyo del pac\u00edfico refiri\u00f3 que \u00a0mediante oficio DS-06-12-GSA-24-0082 resolvi\u00f3 en forma \u00a0negativa la solicitud que en tal sentido hab\u00eda presentado la \u00a0demandante e inform\u00f3 adem\u00e1s, que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0\u00abpuede \u00a0interponer y sustentar, previa notificaci\u00f3n, los recursos de \u00a0reposici\u00f3n ante esta misma Subdirecci\u00f3n y\/o de \u00a0Apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u2013 \u00a0Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del Nivel Central de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, agotando de contera la \u00a0llamada \u201cv\u00eda administrativa\u201d\u00bb5, \u00a0sin que se hubiese acudido a dichos mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0accionante desconoce la naturaleza excepcional del amparo y los \u00a0requisitos de procedibilidad que dan lugar a ella, pues como ha sido \u00a0determinado por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, este \u00a0mecanismo es de orden subsidiario y est\u00e1 orientado a proteger \u00a0derechos fundamentales que resulten vulnerados, al no haber otra \u00a0herramienta judicial para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que \u00a0se evidencia que se trata de un asunto de car\u00e1cter litigioso, \u00a0pues mientras PANTOJA RODR\u00cdGUEZ es enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que tiene derecho al pago de la prima de servicios en un cien por \u00a0ciento (100%) del salario, la entidad demandada considera lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0advierte esta Sala, que al contar la accionante con un medio de \u00a0defensa judicial ordinario al que no ha acudido y tratarse de un \u00a0asunto de car\u00e1cter litigioso, no es procedente el amparo \u00a0invocado, pues ello escapa de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0desconoce la Sala las condiciones de salud de la demandante, pero \u00a0ello no implica que se deba conceder el amparo invocado, pues se \u00a0reitera, se trata de un asunto de car\u00e1cter litigioso, a lo que \u00a0se suma que con la orden emitida por la primera instancia, a la \u00a0accionante se le deben entregar $51.974.194, que hab\u00edan sido \u00a0cancelados por la ARL Positiva, dinero que de manera razonable le \u00a0permite sufragar sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 por las razones anteriores el fallo \u00a0impugnado en lo relacionado con el pago de la prima de servicios y \u00a0cesant\u00edas, punto que fue objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP652-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96041 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ADRIANA PANTOJA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente a la decisi\u00f3n emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}