{"id":40636,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6519-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6519-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6519-2018\/","title":{"rendered":"STP6519-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6519-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana \u00a0GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ \u00a0contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de las piezas \u00a0probatorias aportadas se extrae que, la actora ingres\u00f3 a \u00a0laborar como docente en interinidad en la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Distrital desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2003; posteriormente labor\u00f3 como docente en \u00a0provisionalidad a partir de enero de 2004 hasta el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2017, cuando dej\u00f3 de prestar sus servicios debido \u00a0al par\u00e1metro educativo de ajuste de jornadas \u00fanicas en \u00a0el Colegio Tom\u00e1s Carrasquilla, sin tener en que cuenta que \u00a0contaba con 56 a\u00f1os de edad y 1268 semanas cotizadas en \u00a0pensiones; adem\u00e1s, que su esposo posee una incapacidad laboral \u00a0que acredita la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, posteriormente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital, la cual fue negada en primera \u00a0instancia el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que no existi\u00f3 \u00a0prueba del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que impide reconocerle el status de prepensionada, como \u00a0tampoco, se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable por cuanto la accionante es beneficiaria de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n dictada, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela, argument\u00f3 que el a quo hab\u00eda \u00a0faltado a la verdad, al afirmar que dentro del expediente no existi\u00f3 \u00a0prueba que demostrara el n\u00famero de semanas cotizadas, y la \u00a0vulneraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por los mimos \u00a0argumentos del a quo, pero adem\u00e1s, resalt\u00f3 el hecho de \u00a0que la pr\u00f3rroga de los nombramientos en provisionalidad no \u00a0generaban derecho a carrera de docente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal accionado y se proceda a declarar el reintegro y pago de \u00a0prestaciones de la suscrita hasta que sea incluida en el listado de \u00a0pensionados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital; \u00a0argument\u00f3 su solicitud en que \u201cde acuerdo a los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en el paginario, se puede \u00a0observar que la actora aport\u00f3 no solo el documento con \u00a0relaci\u00f3n al ISS hoy Colpensiones en donde se acredita 356,43 y \u00a0AFP Colfondos con quien report\u00f3 361 semanas y aport\u00f3 \u00a0647,83 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (\u2026) \u00a0para un total 1.365,26 semanas cotizadas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte que en prove\u00eddo fechado 14 de marzo de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y de \u00a0todas las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n 11001-31-05-031-2018-00003-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador de Tutelas de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial de la Fiduprevisora S.A., C\u00e9sar A. Garc\u00eda, \u00a0mediante Oficio de fecha 16 de marzo de 20182, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a solicitar la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda, o en su defecto que se desvincule a esa \u00a0entidad del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, Margarita Mar\u00eda Ru\u00edz Orteg\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de Oficio n.\u00b0 2018 ER-060874 adiado 16 de marzo de 20183, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue por improcedente la presente demanda \u00a0por cuanto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0sumado a que no concurren los requisitos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, Jenny Adriana Breton \u00a0Vargas, rindi\u00f3 respuesta el 20 de marzo de 20184, \u00a0en la que manifest\u00f3 que en el caso concreto \u00abexiste \u00a0por parte de [la] \u00a0accionante, un abuso del derecho al pretender por v\u00eda \u00a0constitucional, revivir t\u00e9rminos ya acaecidos, crear una nueva \u00a0instancia y el desconocimiento de los fallos proferidos que versan \u00a0sobre los mismos hechos, as\u00ed mismo, con sus pretensiones se \u00a0evidencia que existe tambi\u00e9n un desconocimiento del principio \u00a0de cosa juzgada, dado que la solicitud de reintegro ya fue resuelta \u00a0mediante otra acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso \u00a0adem\u00e1s la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva respecto de la entidad a la que representa, y en \u00a0consecuencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, Carlos Andr\u00e9s Vargas Castro5, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0tr\u00e1mite constitucional de tutela cuestionado por la se\u00f1ora \u00a0GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ, se\u00f1alando \u00a0que se atiene a las consideraciones expuestas por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en el fallo de segunda instancia por esta v\u00eda cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante fallo dictado el 4 de abril de 20186, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ exponiendo \u00a0b\u00e1sicamente que \u00abes \u00a0patente que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los \u00a0argumentos planteados no se edifican en una transgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso en el decurso del tr\u00e1mite constitucional que \u00a0les genera descontento, sino en una cr\u00edtica hacia el \u00a0razonamiento que llev\u00f3 al ad quem a confirmar la negaci\u00f3n \u00a0del amparo, por lo que es evidente que su intenci\u00f3n es obtener \u00a0el reexamen de una controversia que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 27086 adiado 10 de abril de 20187 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto del 24 \u00a0de abril de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en \u00a0su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados \u00a0y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que por esta v\u00eda constitucional GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0cuestiona el prove\u00eddo de segunda instancia del 6 de marzo de \u00a02018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el marco del tr\u00e1mite constitucional de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-031-2018-00003-00 \u00a0en el que ella fungi\u00f3 como demandante; con el fin que se deje \u00a0sin efectos lo all\u00ed decidido y en su lugar, en esta \u00a0oportunidad se ordene su reintegro laboral inmediato, as\u00ed como \u00a0el pago de \u00a0sus prestaciones sociales hasta que sea incluida en el listado de \u00a0pensionados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, es indiscutible que la aqu\u00ed demandante, \u00a0ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra unos fallos de amparo, \u00a0gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede \u00a0aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino \u00a0adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica planteada, la \u00a0jurisprudencia nacional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la \u00a0providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra \u00a0tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en \u00a0la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las \u00a0razones constitucionales por las cuales no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no \u00a0es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) \u00a0implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de \u00a0demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de \u00a0cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la \u00a0Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0antes citada, precis\u00f3 que cuando un juez de tutela falla en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, incurre en una \u00a0arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00e9stos pueden resolverse en el proceso de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 241 Superior. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n \u00a0errada o incompleta de la Constituci\u00f3n puede ser ajustada en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La finalidad de la revisi\u00f3n es, entre otras, unificar la \u00a0jurisprudencia. Pero adem\u00e1s, su prop\u00f3sito consiste en \u00a0permitir que la Corte Constitucional obre como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de modo tal que \u00a0contra sus decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarroll\u00f3 de \u00a0forma detallada el alcance y significado de la revisi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela dictados \u00a0supone \u201c(\u2026) un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el \u00a0proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente \u00a0vinculante, con lo que est\u00e1 revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada\u00bb (C.C. \u00a0S.T-272\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiterando los citados criterios, la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, as\u00ed \u00a0como frente a actuaciones de los jueces constitucionales \u00a0desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la citada norma, el expediente \u00a0relativo al tr\u00e1mite de tutela atacado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Sistema \u00a0Justicia \u00a0Siglo XXI, \u00a0fue enviado a la Corte Constitucional10, \u00a0circunstancia \u00a0que implica que est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del expediente para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, procedimiento respecto del cual, ha \u00a0explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n11, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS \u00a0los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se \u00a0presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y \u00a0conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen \u00a0del expediente: el encargado de analizar el caso, a m\u00e1s de \u00a0consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre \u00a0del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa \u00a0los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza \u00a0una anotaci\u00f3n en caso de encontrar una posible violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base \u00a0en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un \u00a0informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de \u00a0entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran \u00a0que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n \u00a0una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por manera \u00a0que, en esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0resulta improcedente, pues insiste la Sala, el \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional competente para revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; y ese procedimiento, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 anotado a\u00fan no se ha surtido, toda vez que, hasta \u00a0el momento, s\u00f3lo existe constancia de env\u00edo de las \u00a0diligencias ante la citada Corporaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente que la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte, \u00a0resuelva si escoge o no para revisi\u00f3n, el expediente \u00a0cuestionado por el accionante y, en caso negativo, a\u00fan \u00a0persiste la posibilidad de que la parte interesada de manera directa \u00a0o trav\u00e9s del Defensor del Pueblo (Art. \u00a033 D.2591\/1991) \u00a0pueda \u00absolicitar \u00a0que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos \u00a0cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de \u00a0un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el \u00a0presente caso no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de \u00a0amparo, basta con revisar la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0del 6 de marzo de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e112 \u00a0\u2013en \u00a0el marco del tr\u00e1mite constitucional de tutela con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-031-2018-00003-00\u2013, \u00a0para establecer que de manera clara y precisa, en ella, se expusieron \u00a0los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le \u00a0permitieron confirmar el fallo del 26 de enero de 2018 emitido por el \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, negando en \u00a0consecuencia las pretensiones de la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial \u00a0accionada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de facto \u00a0desconocedora de las garant\u00edas fundamentales ahora invocadas, \u00a0si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoy\u00f3 en el \u00a0estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha \u00a0admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisi\u00f3n \u00a0judicial de igual naturaleza, tambi\u00e9n es cierto que ha \u00a0condicionado ello a la configuraci\u00f3n y demostraci\u00f3n de \u00a0un \u00abfraude\u00bb13; \u00a0sin embargo, en el sub \u00a0lite, la se\u00f1ora \u00a0GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ no \u00a0aleg\u00f3, ni mucho menos prob\u00f3 ese fen\u00f3meno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, \u00a0tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia \u00a0penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades aqu\u00ed demandadas, por la \u00a0simple inconformidad de la actora con lo resuelto por ellas, m\u00e1xime \u00a0cuando no se advierte en el acontecer procedimental examinado, un \u00a0proceder irregular o fraudulento que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Resta precisar que la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, \u00a0aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los postulados que \u00a0gobiernan la acci\u00f3n constitucional y atenta contra el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual no se \u00a0admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que la actora, pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, atribuy\u00e9ndoles la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, hecho \u00a0que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de \u00a0amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia \u00a0proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 212. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62 a 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80 a 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 12 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012, habilitar\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsima procedencia de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia el cumplimiento de unos elementos espec\u00edficos, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen imprescindible la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en un proceso de amparo. En la citada decisi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte utiliz\u00f3 el principio denominado \u201cfraus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnia corrumpit\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual el derecho no puede reconocer situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originadas en hechos fraudulentos, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por primera vez dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, frente a la cual se hab\u00eda utilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6519-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98472 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana \u00a0GLORIA \u00a0ANG\u00c9LICA BEN\u00cdTEZ BEN\u00cdTEZ \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}