{"id":40635,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6518-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6518-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6518-2018\/","title":{"rendered":"STP6518-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6518-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0prenombrado frente a las Fiscal\u00edas 114 Local y 114 Seccional \u00a0de Yumbo, al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Yumbo y el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirma que el 6 de \u00a0abril de 2018 consult\u00f3 la p\u00e1gina de internet de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, sin que sus antecedentes pudieran ser \u00a0generados, por ende, procedi\u00f3 a revisar la p\u00e1gina de la \u00a0Rama Judicial y de forma sorpresiva encontr\u00f3 que exist\u00eda \u00a0proceso en su contra bajo el radicado No. 76892-60-00-190-2009-00083, \u00a0donde es condenado a la pena privativa de la libertad por 4 a\u00f1os, \u00a0con orden de captura n\u00famero 083 del 23\/02\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que las autoridades que \u00a0conocieron del proceso en ning\u00fan momento le enviaron \u00a0notificaci\u00f3n alguna a la direcci\u00f3n que reposa en la \u00a0base de datos de la DIAN, acontecer que ha causado un grave perjuicio \u00a0tanto a \u00e9l como a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que su vinculaci\u00f3n \u00a0como persona ausente no eximia a los funcionarios judiciales que \u00a0conocieron del proceso penal de adelantar actos tendientes a \u00a0vincularlo y notificarlo de forma personal, falta de diligencia que a \u00a0juicio permiti\u00f3 que se adelantar\u00e1 \u201cun proceso \u00a0penal a mis espaldas\u201d, vulner\u00e1ndose as\u00ed su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que revis\u00f3 el \u00a0acta de audiencia preliminar del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo fecha 23 de mayo de \u00a02017 y que lo declar\u00f3 persona ausente, verificando que \u00a0contiene la direcci\u00f3n carrera 47A No. 22-74 Apto. 403 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., celular 2693869, sin embargo de conformidad con el Registro \u00a0\u00danico Tributario No. 14387986122 que aporta al presente \u00a0tr\u00e1mite, se establece claramente la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0reportada ante la DIAN desde el 5 de septiembre de 2016 es: Calle 145 \u00a0No. 13-48 Apto. 301 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., correo \u00a0electr\u00f3nico: director@juancarlosrodriguezabogados.com \u00a0y n\u00famero celular 3144336271. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, itera que el \u00a0fiscal no agot\u00f3 todos los mecanismos de b\u00fasqueda, pues \u00a0omiti\u00f3 corroborar la informaci\u00f3n con las bases de datos \u00a0de la DIAN, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Rama \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial (donde aparece en lista), \u00a0Migraci\u00f3n Colombia o ante la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiere que \u00a0el abogado defensor p\u00fablico que lo represent\u00f3 en el \u00a0proceso \u201ccumpli\u00f3 un papel meramente formal\u201d, pues \u00a0no realiz\u00f3 acto alguno para lograr su comparecencia al \u00a0proceso, luego entonces se vulner\u00f3 el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Fiscal de la causa \u00a0refiere que la direcci\u00f3n de su residencia es la carrera 47A \u00a0No. 22-74 apartamento 403 de la ciudad de Bogot\u00e1, sin tener en \u00a0cuenta que para la fecha de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0con mayor raz\u00f3n para la fecha que se present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, se evidencia en la base de datos de la DIAN que \u00a0su direcci\u00f3n es calle 145 No. 13-48 Apto. 301 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y celular No. 3144336271. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos presupuestos, \u00a0solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, en consecuencia se declare la nulidad de todas las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de \u00a0superadas varias vicisitudes1, \u00a0de la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que \u00a0en auto de fecha 24 de abril de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; asimismo, vincul\u00f3 oficiosamente al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, al Defensor P\u00fablico que \u00a0se asign\u00f3 para representar los intereses del se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a076892-60-00-190-2009-00083-00 \u00a0seguido en su contra y a las v\u00edctimas reconocidas al interior \u00a0de la citada causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0decisi\u00f3n adiada 25 de abril de 20183, \u00a0se resolvi\u00f3 negativamente una petici\u00f3n de medida \u00a0provisional del actor; y en prove\u00eddo del d\u00eda 27 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o4, \u00a0se integr\u00f3 al contradictorio en calidad de accionados a los \u00a0Delegados del Ministerio P\u00fablico de los Juzgados 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Yumbo y 21 Penal del Circuito de Cali, y al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el \u00a0decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1-. Inicialmente se \u00a0pronunci\u00f3 el \u00a0Dr. Nazario Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez en calidad de Juez \u00a0Veintiuno Penal del Circuito de Cali, \u00a0informando que conoci\u00f3 del proceso adelantado en contra del \u00a0actor y el d\u00eda 11 de noviembre de 2017 mediante sentencia No. \u00a0090 resolvi\u00f3 condenar al se\u00f1or JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0LE\u00d3N a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de $1.918.000, por encontrarlo responsable del \u00a0delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda \u00a012 de febrero de 2018 fue remitida la carpeta al Centro de Servicios \u00a0para los fines pertinentes y que al consultar la p\u00e1gina \u00a0oficial de la Rama Judicial se encuentra que la actuaci\u00f3n fue \u00a0enviada desde el 20 de marzo del 2018 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la tutela \u00a0interpuesta por el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N es \u00a0improcedente toda vez que dentro del proceso se cumplieron con los \u00a0requerimientos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2-. Acto seguido descorre \u00a0traslado el \u00a0Dr. Diego Armando Delgado, en calidad de Fiscal 114 Seccional, \u00a0informando que su despacho Fiscal adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en contra del se\u00f1or JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0por el delito de Agente Retenedor o Recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 23 de mayo de 2017 se \u00a0celebr\u00f3 audiencia preliminar ante el Juez Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de control de Garant\u00edas de Yumbo, \u00a0donde se siguieron los lineamentos del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para declarar persona ausente al se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3-. Se allega respuesta por \u00a0parte del \u00a0Dr. Alfonso Eliver Tabares Mar\u00edn en calidad de Juez Primero \u00a0Penal Municipal de Yumbo, \u00a0quien manifiesta que en cumplimiento de las funciones propias de su \u00a0cargo y aplicando el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, \u00a0posterior a la verificaci\u00f3n de que la Fiscal\u00eda hubiese \u00a0agotado los medios para tratar de ubicar al se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ \u00a0LE\u00d3N, orden\u00f3 los emplazamientos y publicaciones \u00a0pertinentes, por radio y prensa previa a la declaratoria de persona \u00a0ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Pregona que frente a los \u00a0principios de la intangibilidad de la autonom\u00eda de los jueces, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra sentencias \u00a0judiciales, salvo cuando se demuestre que en ellas se han descocidos \u00a0ritualidades que por constituir una garant\u00eda al derecho de \u00a0defensa, conviertan la decisi\u00f3n adoptada en una v\u00eda de \u00a0hecho, para el caso en estudio refiere que no existen razones \u00a0jur\u00eddicas para la procedencia de la acci\u00f3n tutelar y no \u00a0se cumple con los requisitos establecidos por la H. Corte \u00a0Constitucional para considerar la actuaci\u00f3n de su despacho \u00a0como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se \u00a0desvincule del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4-. Descorre traslado el \u00a0Dr. Gildardo Ortiz Caicedo, Defensor P\u00fablico de Yumbo, \u00a0afirmando que asisti\u00f3 a la declaratoria de persona ausente y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Yumbo-Valle el d\u00eda 23 de mayo de 2017, que actu\u00f3 \u00a0solo en dicha diligencia en remplazo de su compa\u00f1ero Jos\u00e9 \u00a0Yair Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el trascurso de la \u00a0audiencia el se\u00f1or Fiscal, le corri\u00f3 traslado de los \u00a0elementos de prueba que contaba para darle tr\u00e1mite a la \u00a0declaratoria de persona ausente, como lo establece el art\u00edculo \u00a0127 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>5-. Acto seguido descorre \u00a0traslado la Dra. Sandra Nathaly Cer\u00f3n Escobar en calidad de \u00a0apoderada de la Naci\u00f3n Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos \u00a0de Cali, informado que la DIAN present\u00f3 denuncia penal en \u00a0contra del accionante por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0Retenedor o Recaudador, quien en su calidad de representante legal de \u00a0la sociedad Bares y Espect\u00e1culos se hallaba, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, en la obligaci\u00f3n de consignar las sumas \u00a0recaudadas por concepto del impuesto a las ventas del a\u00f1o \u00a0gravable 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la denuncia penal, se \u00a0indicaron como direcciones de notificaci\u00f3n del accionante las \u00a0se\u00f1aladas en el Registro \u00danico Tributario, esta son la \u00a0Calle 10 # 36a-160 Yumbo y la Carrera 47a # 22-74 Apto. 403 Bogot\u00e1, \u00a0direcci\u00f3n \u00faltima que fue actualizada de oficio de 5 de \u00a0septiembre de 2016, empero, hace la aclaraci\u00f3n de que la \u00a0Fiscal\u00eda podr\u00eda ubicarlo por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>6-. Seguidamente descorre \u00a0traslado el \u00a0Dr. Jos\u00e9 Yair Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, Defensor \u00a0P\u00fablico de Yumbo, \u00a0quien refiere que fungi\u00f3 como tal dentro del proceso con \u00a0radicado No. 768926000190200900083, representando al actor a partir \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada \u00a0el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Cali, a la cual el procesado no asiste por haberse declarado persona \u00a0ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 20 de octubre de 2017 \u00a0se realiz\u00f3 audiencia preparatoria, el 11 de noviembre de 2017 \u00a0se efect\u00faa la audiencia de inicio de juicio oral, que se \u00a0practic\u00f3 la prueba de la Fiscal\u00eda y \u00e9l solicit\u00f3 \u00a0se escuche al procesado, del cual desisti\u00f3, toda vez que no \u00a0logr\u00f3 la ubicaci\u00f3n del mismo y como subrogado penal \u00a0solicit\u00f3 se concediera prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7-. Descorre traslado el \u00a0Dr. Yors Wilman Mena Ibarra, Profesional Universitario para Asuntos \u00a0Judiciales (e) de la Personer\u00eda Municipal de Yumbo, \u00a0manifestando que el Ministerio P\u00fablico como interviniente \u00a0dentro del proceso penal act\u00faa de manera excepcional donde se \u00a0denote una importancia del orden jur\u00eddico y la defensa de \u00a0derechos fundamentales, situaci\u00f3n que no ocurre en el asunto \u00a0de marras, dado que en la audiencia de declaratoria de persona \u00a0ausente y en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se encontraban los sujetos procesales \u201ccon los cuales se pod\u00eda \u00a0garantizar en debida forma derechos los fundamentales del indiciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la audiencia preliminar \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, donde \u00a0se declar\u00f3 persona ausente al actor, se desarroll\u00f3 con \u00a0fundamento en los elementos aportados por el Fiscal de la causa, \u00a0siendo ellos valorados por el Juez, donde adem\u00e1s estuvo \u00a0presente el Defensor P\u00fablico, al igual que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin embargo considera que la \u00a0b\u00fasqueda del actor era menester continuarla durante el \u00a0desarrollo del proceso, con el fin de brindarle la oportunidad al ya \u00a0imputado de conocer la investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8-. Finalmente descorre \u00a0traslado la \u00a0Dra. Olga G\u00f3mez Mari\u00f1o, Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0informado que correspondi\u00f3 vigilar y ejecutar la pena impuesta \u00a0al se\u00f1or JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, de 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Cali, por el punible de agente retenedor o recaudador, donde adem\u00e1s \u00a0le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 13 de abril de 2018, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 \u00a0librar la orden de captura contra el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ \u00a0LE\u00d3N para el cumplimiento de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo \u00a0dictado el 8 de mayo de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, \u00a0exponiendo al efecto, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda adjunt\u00f3 a su solicitud de declaratoria de \u00a0persona ausente elementos de prueba suficientes y razonables para \u00a0obtener la comparecencia del procesado, sin haberlo logrado\u00bb, \u00a0adicionando que en su exposici\u00f3n el ente acusador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales \u2013DIAN\u2013 \u00a0certific\u00f3 \u00a0que envi\u00f3 al actor el denominado \u201caviso \u00a0penalizable\u201d con \u00a0el fin de que cancelara los dineros que deb\u00eda por concepto de \u00a0impuestos, de donde dable es colegir que se le hab\u00eda \u00a0notificado de la obligaci\u00f3n tributaria que ten\u00eda con la \u00a0DIAN y que ello pod\u00eda constituir una conducta tipificada como \u00a0delito dentro de la legislaci\u00f3n Colombiana, de ah\u00ed que \u00a0a \u00e9l le correspond\u00eda estar pendiente de su situaci\u00f3n \u00a0tributaria\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en lo que hace a las presuntas irregularidades del proceso penal, \u00a0las mismas no se demostraron, como quiera que \u00abel \u00a029 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo-Valle, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, antes de la declaratoria de persona ausente \u00a0orden\u00f3 se agote la publicaci\u00f3n por edicto emplazatorio \u00a0por la Secretaria de su Despacho y posteriormente enviar a la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial para que se realice la publicaci\u00f3n \u00a0radial y de prensa\u00bb, \u00a0adicionando que cumplido todo ello, la autoridad judicial asign\u00f3 \u00a0defensor de oficio \u2013a quien se le corri\u00f3 traslado de los \u00a0elementos de prueba pertinentes\u2013 llev\u00e1ndose a cabo con \u00a0\u00e9l, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0posteriormente las diligencias concernientes a la etapa de juicio; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la pretensi\u00f3n invalidatoria formulada por el actor se \u00a0funda \u00aben \u00a0una situaci\u00f3n a la que se dio lugar por su negligencia, pues \u00a0si no fue posible que compareciera a las actuaciones dentro del \u00a0proceso penal en su contra, esto se debi\u00f3 a que se deslig\u00f3 \u00a0completamente de sus obligaciones tributaria y de una investigaci\u00f3n \u00a0que cursar\u00eda en su contra, per \u00a0se que \u00a0la Fiscal\u00eda y el Juzgado surtieron las notificaciones a la \u00a0direcci\u00f3n comercial por \u00e9l aportada en el RUT, adem\u00e1s \u00a0de haberse solicitado a otras entidades otro lugar de ubicaci\u00f3n, \u00a0sin que fuera posible obtener una diferente\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00abel \u00a0actor no pude pretender que su no comparecencia al proceso \u2013por \u00a0incuria o estrategia\u2013 se constituya en v\u00eda de hecho que \u00a0afecte el proceso a tal escala que deba rehacerse lo actuado\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abes \u00a0distinta la situaci\u00f3n de quien no se ha enterado de la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso o investigaci\u00f3n en su contra \u00a0porque de manera absoluta estuvo en imposibilidad de ello por causas \u00a0ajenas a su voluntad, y otra bien distinta la situaci\u00f3n del \u00a0que huye, se esconde o se muestra renuente para comparecer por temor \u00a0a las consecuencias y responsabilidades que le asistan\u00bb, \u00a0circunstancia esta \u00faltima que es la que acontece en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 SSPCALI-04575T1 adiado el 9 de mayo de 20186 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n7; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, tras establecer que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, mediante auto del 11 de mayo de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia \u00a0para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia se acceda a sus \u00a0pretensiones, para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos por \u00e9l \u00a0expuestos en su l\u00edbelo inicial y que, a su juicio, no fueron \u00a0tomados en consideraci\u00f3n por el Tribunal a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del ciudadano JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076892-60-00-190-2009-00083-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de Omisi\u00f3n \u00a0de Agente Retenedor o Recaudador, \u00a0para que deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0todo lo actuado en el decurso de esa actuaci\u00f3n, concretamente, \u00a0la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2017, por cuyo medio el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0lo declar\u00f3 responsable de la aludida conducta y le impuso la \u00a0pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $1.918.000, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual \u00a0al de la privaci\u00f3n de la libertad; asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se \u00a0disponga \u00a0rehacer las diligencias de conformidad con \u00ablas \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa (art. \u00a029 C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales (declaratoria \u00a0de persona ausente y sentencia condenatoria) \u00a0proferidas contra JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076892-60-00-190-2009-00083-00 \u00a0seguido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0(ii) \u00a0se tiene que la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, si se \u00a0toma en cuenta que el actor radic\u00f3 la presente demanda el 17 \u00a0de abril de 20189, \u00a0tras afirmar que s\u00f3lo hasta el 6 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso se enter\u00f3 de la existencia de la condena penal proferida \u00a0en su contra y de una orden para aprehenderlo; \u00a0asimismo, (iii) \u00a0en el l\u00edbelo de tutela se identificaron \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que se consideran vulnerados; y \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0satisface el requisito que versa sobre el \u00a0deber agotar todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo \u00a0por cuanto, dado \u00a0que la sentencia condenatoria dictada \u2013en \u00a0primera instancia\u2013 \u00a0por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali se halla ejecutoriada, el \u00a0se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, \u00a0para \u00a0sacar avante sus pretensiones, \u00a0a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n; \u00a0recurso jur\u00eddico que no demostr\u00f3 haber agotado, ni \u00a0mucho menos se\u00f1al\u00f3 las razones para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el \u00a0contexto anterior, resulta necesario precisar que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces \u00a0naturales, quienes est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte \u00a0aqu\u00ed actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala insiste en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el \u00a0recurso jur\u00eddico al que debe acudirse para resolver en \u00a0instancia definitiva la problem\u00e1tica planteada, de \u00a0una parte, \u00a0porque resulta eficaz, en la medida que a voces del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable a la causa controvertida\u2013 \u00a0aquel mecanismo de defensa procede, entre otras causales, \u00abcuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0\u2013como \u00a0lo insin\u00faa el accionante en su queja constitucional\u2013 \u00a0o \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado [\u2026]\u00bb; \u00a0y de \u00a0otro lado, \u00a0resulta id\u00f3neo en \u00a0la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el \u00a0accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite \u00a0judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar \u00a0el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-673\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, \u00a0lo \u00a0que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante \u00a0pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso \u00a0normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y \u00a0los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como \u00a0lo son el de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sumado a lo \u00a0anterior, de acuerdo a los informes y las pruebas allegadas a este \u00a0diligenciamiento, la Sala no advierte que \u00a0al se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0se le hayan desconocido sus garant\u00edas fundamentales, toda \u00a0vez que, como lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la declaratoria de persona \u00a0ausente \u00a0estuvo precedida de un adecuado procedimiento por parte del Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, autoridad que agot\u00f3 las gestiones \u00a0a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una vez aplicada la citada ficci\u00f3n jur\u00eddica \u2013como \u00a0ha entendido la Corte Constitucional a la declaratoria de persona \u00a0ausente (S.T-761\/2012)\u2013, \u00a0la representaci\u00f3n de los intereses del se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ \u00a0LE\u00d3N \u00a0y su defensa t\u00e9cnica, fueron garantizadas a trav\u00e9s de \u00a0la designaci\u00f3n de profesionales del derecho id\u00f3neos \u00a0adscritos al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, respecto de \u00a0quienes el aqu\u00ed accionante no acredit\u00f3 que hubieren \u00a0actuado con desidia, negligencia o despreocupaci\u00f3n en la \u00a0gesti\u00f3n de su causa; por el contrario, lo que se evidencia \u00a0es que la estrategia defensiva se cumpli\u00f3 dentro de las \u00a0posibilidades que la situaci\u00f3n de ausencia del implicado \u00a0permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n \u00a0con la tem\u00e1tica \u00faltima tratada, esto es, el derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica de la persona que es declarada ausente en el \u00a0curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.8. Ahora bien, una \u00a0cuesti\u00f3n que adquiere especial relevancia, una vez efectuada \u00a0la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica que encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n, al indicar que \u201c[q]uien sea \u00a0sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado \u00a0escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento\u201d, pues aunque eventualmente puede implicar una \u00a0merma en la defensa, lo cual se justificar\u00eda en algunos casos, \u00a0en que el profesional del derecho no tendr\u00eda de primera mano \u00a0elementos materiales de prueba que le proporcione directamente el \u00a0sindicado ausente, ello no obsta para que la defensa sea adecuada y \u00a0diligente, pues de lo contrario incurre en responsabilidad \u201chasta \u00a0por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues \u00a0est\u00e1 representando los intereses de personas que, adem\u00e1s \u00a0de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad \u00a0de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos\u201d. En tal virtud, \u00a0para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el \u00a0ejercicio de la defensa t\u00e9cnica para que se configure una \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u201csino \u00a0que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicion\u00f3, \u00a0en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva\u201d. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el \u00a0abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia \u00a0de defensa, raz\u00f3n por la cual la Corte ha precisado estrictos \u00a0criterios a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el defensor de \u00a0oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que efectivamente \u00a0se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva \u00a0posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que \u00a0cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. \u00a0Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las mencionadas \u00a0deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado \u00a0de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0aplicados los criterios previamente transcritos a las \u00a0particularidades del caso concreto, el actor no demostr\u00f3 las \u00a0falencias en las que presuntamente incurrieron sus abogados de oficio \u00a0y, esta Sala no advierte un actuar inadecuado por parte de los \u00a0profesionales del derecho que ejercieron la defensa, pues se reitera, \u00a0su gesti\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 dentro de las posibilidades que la situaci\u00f3n \u00a0permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) no le \u00a0otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el \u00a08 de \u00a0mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1; sin embargo, esa Colegiatura por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 17 de abril de 2018 (Fls. 75-76) resolvi\u00f3 remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 81 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 146. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 172 a 201. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 213. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 215. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 217. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6518-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98740 \u00a0 Acta 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}