{"id":40634,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6517-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6517-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6517-2018\/","title":{"rendered":"STP6517-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6517-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida por el prenombrado \u00a0frente al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el se\u00f1or WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA \u00a0que en su contra se profiri\u00f3 condena de \u00ab2 \u00a0a\u00f1os y 11 meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0al ser declarado penalmente responsable \u00abpor \u00a0el delito de estupefacientes\u00bb, \u00a0precisando que se encuentra f\u00edsicamente privado de la \u00a0libertad, descontando la aludida sanci\u00f3n, desde el 27 de \u00a0febrero de 2016, y se le ha reconocido \u00ab2 \u00a0meses. 6 d\u00edas de redenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que solicit\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013que en la \u00a0actualidad es la autoridad que vigila el cumplimiento de su \u00a0sentencia\u2013 \u00a0que le reconociera, \u00abaplicando \u00a0el principio de favorabilidad penal\u00bb, \u00a0el sustituto de la libertad condicional o el de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; sin embargo, en auto interlocutorio n.\u00b0 1777 del 21 \u00a0de noviembre de 2017, el referido despacho deneg\u00f3 la mentada \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que contra la citada providencia interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, empero a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda (6 \u00a0de abril de 2018) \u00a0no hab\u00eda obtenido resoluci\u00f3n de fondo a sus pedimentos, \u00a0raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo \u00a0el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991: por \u00a0un lado, \u00a0se conceda el recurso de amparo como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales invocados; de \u00a0otra parte, \u00a0en sede constitucional \u00abse \u00a0opere en derecho adelantando las acciones necesarias para dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma m\u00e1s benigna (Ley 1709\/2014)\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0como consecuencia de lo anterior se reconozca a su favor alguno de \u00a0los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n deprecados (libertad \u00a0condicional o prisi\u00f3n domiciliaria). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que en prove\u00eddo fechado 9 \u00a0de abril de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0Luis Jaime Hern\u00e1ndez \u00c1vila2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a informar que dentro del proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n 73001-60-00-000-2016-00087-00 \u00a0(NI 29763), \u00a0el despacho a su cargo profiri\u00f3 el auto interlocutorio n.\u00b0 \u00a00514 adiado el 12 de abril de 2018, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00a0no reponer la negativa de la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ordenando remitir las diligencias al competente, para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte \u00a0alleg\u00f3 copia de la mencionada providencia judicial3, \u00a0y solicit\u00f3 que declare la improcedencia de la demanda por \u00a0configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0fallo dictado el 19 de abril de 20184, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras \u00a0concluir que en el caso concreto hab\u00eda operado un hecho \u00a0superado, por cuanto el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 y demostr\u00f3 \u00a0que el 12 de abril de 2018 profiri\u00f3 decisi\u00f3n en la que \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto por el se\u00f1or WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA \u00a0contra el auto interlocutorio n.\u00b0 1777 del 21 de noviembre de \u00a02017 \u2013que \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2013, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente desatar la alzada \u2013que \u00a0se formul\u00f3 como subsidiaria\u2013 \u00a0por parte del Funcionario de Conocimiento competente, esto es, el \u00a0Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA \u00a0el 20 de abril de20185; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, el 24 de abril del a\u00f1o en curso, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6, \u00a0solicitando, en \u00faltimas, que en sede constitucional se d\u00e9 \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad penal\u00bb \u00a0y con fundamento en las previsiones de la Ley 1709 de 2014 se \u00a0reconozca a su favor el beneficio de la libertad condicional o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pues de lo contrario \u2013adujo \u00a0el actor\u2013 \u00a0\u00abtendr\u00eda \u00a0que por esta causa que purgar m\u00e1s tiempo del necesario en \u00a0privaci\u00f3n f\u00edsica, expuesto prolongadamente a los \u00a0efectos del fen\u00f3meno de la prisionalizaci\u00f3n innatural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a073001-60-00-000-2016-00087-00 \u00a0(NI 29763) \u00a0seguido en su contra y que se halla actualmente en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia de condena, para que en sede constitucional conceda \u00a0a su favor, en raz\u00f3n de la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad\u00bb, \u00a0el subrogado de la libertad condicional o en su defecto el de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello a sabiendas \u00a0que, seg\u00fan se advierte en autos, tales beneficios le fueron \u00a0negados por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria n.\u00b0 1777 del 21 de noviembre de 2017 \u2013ratificada \u00a0en prove\u00eddo n.\u00b0 0514 del 12 de abril de 2018\u2013, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n, toda vez que, con ocasi\u00f3n de \u00a0las presentes diligencias se envi\u00f3 el expediente a dicha \u00a0c\u00e9lula judicial para que se diera curso a la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, pero \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida debe precisar la Sala que, acorde con las probanzas allegadas \u00a0a este diligenciamiento, se constata que el se\u00f1or WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA \u00a0deprec\u00f3 ante el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013que \u00a0vigila el cumplimiento de la condena impuesta en sentencia dictada en \u00a0el proceso con radicaci\u00f3n 73001-60-00-000-2016-00087-00 \u00a0(NI 29763)\u2013 \u00a0que \u00a0le concediera el beneficio de la libertad condicional o en su defecto \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria; pretensiones que fueron resueltas de \u00a0manera negativa mediante auto interlocutorio n.\u00b0 1777 del 21 de \u00a0noviembre de 2017, contra el cual el sentenciado interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y de manera subsidiaria el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el decurso del presente tr\u00e1mite el referido Juez Ejecutor \u00a0expidi\u00f3 el auto n.\u00b0 0514 del 12 de abril de 2018, por \u00a0medio del cual no repuso la anterior determinaci\u00f3n, dejando \u00a0inc\u00f3lume la negativa de los citados subrogados; adem\u00e1s, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto \u00a0diferido, ante el Juzgado de Conocimiento competente, es decir, el 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del recuento \u00a0procesal expuesto, resulta di\u00e1fano concluir entonces que la \u00a0autoridad judicial llamada a examinar de fondo los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos con base en los cuales se neg\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed accionante la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria es el aludido Juez Especializado, y siendo ello as\u00ed, \u00a0resulta inviable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, pues \u00e9ste \u00a0tiene vedado interferir \u00a0en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello \u00a0implicar\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional y una indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001) \u00a0agregando \u00a0que tampoco es \u00abun \u00a0medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las \u00a0personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, \u00a0la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. Por ello, \u00a0cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de \u00a0demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos \u00a0fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben \u00a0demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural \u00a0de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones \u00a0ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra \u00a0parte, si bien se constata que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, para dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de reposici\u00f3n formulado por el aqu\u00ed actor \u00a0contra el prove\u00eddo interlocutorio n.\u00b0 1777 del 21 de \u00a0noviembre de 2017 y proceder a conceder el mecanismo de alzada, tard\u00f3 \u00a0un tiempo considerable \u2013m\u00e1s \u00a0de 4 meses, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo hasta el 12 de \u00a0abril de 2018 se desat\u00f3 el recurso horizontal y se remiti\u00f3 \u00a0al superior para resolver la apelaci\u00f3n\u2013; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que tal circunstancia por s\u00ed sola no \u00a0se traduce en una mora o dilaci\u00f3n injustificada imputable al \u00a0referido Despacho Ejecutor, m\u00e1xime cuando el accionante no \u00a0aleg\u00f3 ni mucho menos demostr\u00f3 un proceder negligente \u00a0por parte de aquella c\u00e9lula judicial en la resoluci\u00f3n \u00a0de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora, \u00a0advierte la Sala que en el caso sub \u00a0lite \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo \u00a0transitorio \u2013como \u00a0lo solicit\u00f3 el actor\u2013 \u00a0toda vez que en relaci\u00f3n con dicha posibilidad la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n \u00a0siendo amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de \u00a0que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento \u00a0a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0de la acci\u00f3n. En este sentido, el car\u00e1cter supletorio \u00a0del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro \u00a0de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que \u00a0sea id\u00f3neo para proteger objetivamente el derecho que se \u00a0alegue vulnerado o amenazado. Esta consideraci\u00f3n se morigera \u00a0con la opci\u00f3n de que a pesar de disponer de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para proteger su derecho, el \u00a0peticionario puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse as\u00ed, \u00a0esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0se proceder\u00eda en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n \u00a0del sistema jur\u00eddico, ya que la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza en primer lugar del juez \u00a0ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que \u00a0pese a que el se\u00f1or ALDANA \u00a0MEDINA \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, la espera del \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n implicar\u00eda para \u00e9l \u00a0\u00abpurgar \u00a0m\u00e1s tiempo del necesario en privaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0expuesto prolongadamente a los efectos del fen\u00f3meno de la \u00a0prisionalizaci\u00f3n innatural\u00bb; \u00a0lo cierto es que, insiste la Sala, la adici\u00f3n, confirmaci\u00f3n \u00a0o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco de su proceso \u00a0le corresponde analizarlas al Juez \u00a0Natural, \u00a0esto es, al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto \u00a0por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de tutela como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aras \u00a0de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones \u00a0del que es titular el actor WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA, \u00a0este Cuerpo Decisorio estima necesario conminar al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 para que, una vez \u00a0arriben a ese Despacho las diligencias contentivas del proceso \u00a0seguido contra el prenombrado, asuma con celeridad el estudio del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto interlocutorio \u00a0n.\u00b0 1777 del 21 de noviembre de 2017 \u2013que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria\u2013 \u00a0y adopte la determinaci\u00f3n de segunda instancia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a019 \u00a0de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. COMNINAR \u00a0al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0para que, una vez arriben a ese Despacho las diligencias contentivas \u00a0del proceso seguido contra el se\u00f1or WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA, \u00a0asuma con celeridad el estudio del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por \u00e9l contra el auto interlocutorio n.\u00b0 1777 \u00a0del 21 de noviembre de 2017 \u2013que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria\u2013 \u00a0y adopte la determinaci\u00f3n de segunda instancia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 7. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6517-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98502 \u00a0 Acta 156 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILSON \u00a0ANDR\u00c9S ALDANA MEDINA, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}