{"id":40632,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6515-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6515-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6515-2018\/","title":{"rendered":"STP6515-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6515-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0ciudadano JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N MELO, frente a la sentencia \u00a0proferida el 06 de abril del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Villeta y el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Utica, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0 \u00a02. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Villeta, conoce de la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa por el presunto delito de homicidio \u00a0culposo, hechos en los que result\u00f3 involucrado el veh\u00edculo \u00a0tipo volqueta de placa SVM-544. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia adelantada el 24 de octubre de 2014, el citado rodante \u00a0fue entregado provisionalmente al ciudadano JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N \u00a0MELO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la solicitud elevada por este \u00faltimo, para que se \u00a0hiciera la entrega definitiva del referido automotor, el Juzgado \u00a0Promiscuo con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Utica, \u00a0en diligencia adelantada el 08 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, indic\u00f3 que el interesado no \u00a0acredit\u00f3 las exigencias previstas en el art\u00edculo 100 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, para acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0que proceda la entrega definitiva del rodante el propietario, \u00a0poseedor o tenedor deber\u00e1 demostrar el pago de los perjuicios \u00a0ocasionados, carga que no ha cumplido el petente pues no aport\u00f3 \u00a0prueba sumaria alguna del pago de los mismos tal como lo ha \u00a0establecido recientemente el pronunciamiento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Tutelas al traer a colaci\u00f3n el estudio de \u00a0asequibilidad del mentado art\u00edculo indicando que la entrega \u00a0del bien solo ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el \u00a0pago de \u00a0los perjuicios o se hayan embargado los bienes del imputado o acusado \u00a0en cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, contra la anterior decisi\u00f3n la parte interesada \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alegando que \u201cyo \u00a0me a tengo lo que dice la norma y solicito me sea entregado \u00a0definitivamente el automotor por cuanto me encuentro al d\u00eda \u00a0con Leasing Bol\u00edvar\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la autoridad judicial competente resolvi\u00f3 \u00a0declararlo desierto en raz\u00f3n a que no fue \u201csustentado \u00a0en debida forma y no atac\u00f3 la decisi\u00f3n de esta \u00a0funcionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el \u00a0se\u00f1or JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N MELO acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pretendiendo en \u00faltimas se ordenara a la autoridad \u00a0judicial competente le entregara de manera definitiva el veh\u00edculo \u00a0tipo volqueta de placa SVM-544 \u201cdebido \u00a0a que est\u00e1n garantizados los posibles perjuicios civiles con \u00a0la p\u00f3liza de responsabilidad extra contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que como en el curso de la audiencia \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u201crefer\u00ed \u00a0que el mismo lo sustentar\u00eda por escrito dentro del t\u00e9rmino \u00a0de Ley, La juez lo declaro desierto. Me quebrant\u00f3 el derecho \u00a0constitucional a la defensa. En el entendido que al declarar desierto \u00a0mi recurso por indebida sustentaci\u00f3n, lo cual deb\u00eda \u00a0haberse rechazado o negado del mismo, a efecto de habilitar la \u00a0posibilidad de la competencia de la segunda instancia y esta no quede \u00a0al libre arbitrio del funcionario que la emiti\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, avoc\u00f3 conocimiento, \u00a0orden\u00f3 \u00a0comunicar a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado por el se\u00f1or JEISON MAURICIO \u00a0BELTR\u00c1N MELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Utica, luego de hacer referencia a los \u00a0pronunciamientos dictados en la audiencia de solicitud de entrega del \u00a0veh\u00edculo adelantada el 08 de febrero de 2018, solicit\u00f3 \u00a0se negara la acci\u00f3n de tutela por considerar que como lo ven\u00eda \u00a0se\u00f1alando la Corte Constitucional, esta no era la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para atacar decisiones judiciales. Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que \u201cel \u00a0petente cuenta con la oportunidad judicial cuantas veces la requiera \u00a0para presentar la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien funge como Fiscal 2\u00b0 Seccional de Villeta, precis\u00f3 \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia ha respetado el derecho al \u00a0debido proceso reclamado por el accionante, toda vez que se \u00a0realizaron las audiencias solicitadas, se concedieron los recursos y \u00a0se resolvieron en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y al no advertir de parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, acto arbitrio o injusto, resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que como la pretensi\u00f3n de la parte actora es \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordenara la \u00a0entrega definitiva del veh\u00edculo que asegura es de su \u00a0propiedad, lo que buscaba era tergiversar el alcance de este \u00a0mecanismo constitucional y usarlo como medio de defensa paralelo, \u00a0porque la determinaci\u00f3n judicial pretendida es de la esfera de \u00a0competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0y cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, \u00a0el se\u00f1or JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N MELO lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el ciudadano JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N MELO \u00a0pretende en \u00faltimas que el Juez de tutela deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico la providencia dictada el 08 de febrero de 2018, por \u00a0medio de la cual el Juzgado Promiscuo con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Utica, decidi\u00f3 despachar desfavorable \u00a0la solicitud de entrega definitiva del veh\u00edculo tipo volqueta \u00a0de placa SVM-544, elevada en la investigaci\u00f3n penal que cursa \u00a0por el presunto delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el ciudadano JEISON \u00a0MAURICIO BELTR\u00c1N MELO, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que demostrado est\u00e1 que el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de entrega del veh\u00edculo tipo volqueta de placa \u00a0SVM-544 se adelant\u00f3 conforme a lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico patrio y si su pretensi\u00f3n result\u00f3 \u00a0desfavorable, fue porque no acredit\u00f3 el cumplimiento de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7. A lo anterior \u00a0se suma que una vez \u00a0proferida la decisi\u00f3n \u00faltima referenciada fue \u00a0notificada personalmente al aqu\u00ed accionante, brind\u00e1ndole \u00a0la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales -reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n-, y si bien es cierto recurri\u00f3 a este \u00faltimo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, es decir, desaprovech\u00f3 el medio id\u00f3neo \u00a0para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del \u00a0juzgado accionado, omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n \u00a0para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido \u00a0precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces: si el ciudadano JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N MELO cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Utica, neg\u00f3 la entrega definitiva del \u00a0rodante de placa SVM-544, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura \u00a0procesal que adopt\u00f3 en su momento, pues a pesar de ser la \u00a0parte interesada, se abstuvo de ejercer debidamente el derecho en el \u00a0momento procesal oportuno y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no sobra reiterar que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, \u00a0la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Utica, en su oportunidad, de manera \u00a0clara y precisa, expres\u00f3 los motivos por los cuales despach\u00f3 \u00a0desfavorable la solicitud de entrega del veh\u00edculo elevada por \u00a0el se\u00f1or JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N MELO. \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto: \u00a0basta con escuchar el CD relativo a la audiencia adelantada el 08 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso para determinar, que el funcionario \u00a0judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo \u00a0establecer que el interesado, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0no alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno con el cual acreditara siquiera \u00a0sumariamente el pago de los perjuicios ocasionados con el delito o \u00a0que se hayan embargo los bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda \u00a0suficiente para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control Garant\u00edas de Utica, \u00a0expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que no estaban \u00a0acreditadas las exigencias previstas en la ley para ordenar la \u00a0entrega definitiva el rodante de placa SVM-544 al se\u00f1or JEISON \u00a0MAURICIO BELTR\u00c1N MELO, es una circunstancia que aleja esa \u00a0decisi\u00f3n de ser arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala este cuerpo decisorio que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>15. La proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>16. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante, como \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa por el presunto delito de homicidio \u00a0culposo, en el que result\u00f3 involucrado el veh\u00edculo tipo \u00a0volqueta de placa SVM-544, \u00a0est\u00e1 en curso, el se\u00f1or JEISON MAURICIO BELTR\u00c1N \u00a0MELO tiene derecho a insistir ante la autoridad judicial competente, \u00a0para que previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Ley 1142 de 2007, ordene la entre definitiva del citado \u00a0rodante, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n proferida el 08 de \u00a0octubre de 2018 en la que se despach\u00f3 desfavorable su \u00a0pretensi\u00f3n, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez con funci\u00f3n de garant\u00edas competente, y, por ende, \u00a0desplazar al funcionario \u00a0previamente establecido por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para atender sus pretensiones, situaci\u00f3n que \u00a0no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocer\u00eda \u00a0la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el \u00a0mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>19. Justamente el \u00a0soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, cuando \u00a0en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3, en la \u00a0medida en que no niega que en decisi\u00f3n del 24 de octubre de \u00a02014 se le hizo entrega provisional del veh\u00edculo de placa \u00a0SMV-544. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De otra parte, no sobra precisar que mientras el proceso est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque \u00a0de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 06 de abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6515-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98207 \u00a0 Acta \u00a0No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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