{"id":40630,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6513-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6513-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6513-2018\/","title":{"rendered":"STP6513-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6513-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 14718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or FERNANDO CRUZ BARRIOS, \u00a0contra la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or FERNANDO CRUZ BARRIOS por \u00a0intermedio de un profesional del derecho, present\u00f3 \u00a0demanda contra el entonces Banco \u00a0Cafetero \u2013 Bancaf\u00e9, para \u00a0que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral del 04 de \u00a0abril de 1988 al 10 de agosto de 1998, inclusive, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fuera condenado al reintegro consagrado a favor de los \u00a0trabajadores en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo, as\u00ed \u00a0como al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo \u00a0tener derecho desde el ilegal despido y hasta la fecha de la \u00a0restituci\u00f3n al cargo que desempa\u00f1aba o a uno de \u00a0superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3\u00b0 Laboral el \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, resolvi\u00f3 \u00a0condenar al demandando a pagar al actor la suma de $12.338.446.29, a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los apoderados de las partes en litigio, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, el 08 de mayo de 2002, decidi\u00f3 revocar \u00a0parcialmente el fallo de recurrido, para en su lugar, condenar a la \u00a0sociedad demandada a cancelar a la parte actora, las sumas de \u00a0$3.209.494,3; $13.304,69; y $1.656.34, por conceptos de reliquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto; reliquidaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas; e intereses a la cesant\u00edas; todas \u00a0debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0declar\u00f3 probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de \u00a0indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y absolvi\u00f3 a \u00a0Bancaf\u00e9 de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or \u00a0FERNANDO CRUZ BARRIOS interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para que se revocara, y en su lugar, se accediera a todas las \u00a0pretensiones elevadas en la demanda inicial presentada contra la \u00a0entidad bancaria referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0del derecho quien con el fin de soportar su pretensi\u00f3n plante\u00f3 \u00a0un cargo en el que por v\u00eda indirecta acus\u00f3 la sentencia \u00a0de segunda instancia de incurrir en un \u201cerror \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, \u00a0que condujo \u201ca \u00a0interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a02351 de 1965 y a inaplicar (falta de aplicaci\u00f3n) el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del mismo decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallo dictado el 21 de mayo de 2003, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. No sin antes, despu\u00e9s de hacer referencia a las \u00a0deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n, indicar, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a\u00fan \u00a0si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que al denunciar \u00a0la violaci\u00f3n de la ley en forma indirecta por la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho el inconforme est\u00e1 haciendo referencia a \u00a0una aplicaci\u00f3n indebida de los preceptos que cita en el cargo \u00a0&#8212; por ser ese el concepto de violaci\u00f3n que \u00a0jurisprudencialmente se ha aceptado que es el \u00fanico \u00a0t\u00e9cnicamente denunciable cuando la v\u00eda de ataque \u00a0elegida es la indirecta &#8212; ello a nada conducir\u00eda por cuanto \u00a0que en su enredado alegato no logra demostrar los desaciertos que le \u00a0atribuye al fallo e incurre en una incoherente mixtura argumentativa, \u00a0pues a la par que critica la valoraci\u00f3n de las pruebas, se \u00a0basa en razonamientos estrictamente jur\u00eddicos, tal como surge \u00a0de un an\u00e1lisis objetivo de la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n que se citan en el cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la demanda con la que dio inicio al proceso, le critica al \u00a0Tribunal que concluyera que \u00e9l reclam\u00f3 el pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, cuando simplemente \u00a0pretendi\u00f3 su reliquidaci\u00f3n, la cual no es incompatible \u00a0como el reintegro. Y como no solicit\u00f3 el pago de esas \u00a0prestaciones, no existi\u00f3 indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Corte que si bien el juez de alzada \u00a0consider\u00f3 que \u2018lo que se busca con la acci\u00f3n de \u00a0reintegro es que continu\u00e9 el contrato que se ven\u00eda \u00a0ejerciendo no puede simult\u00e1neamente pretenderse que se pague \u00a0la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u2019 (Folio 9 del \u00a0cuaderno del Tribunal), finalmente concluy\u00f3 que \u2018esa \u00a0querencia supone que el contrato termin\u00f3, no siendo procedente \u00a0para el juzgador en el supuesto de que la sentencia fuere \u00a0condenatoria ordenar el reintegro y a la vez el reajuste de la \u00a0cesant\u00eda definitiva, pues violar\u00eda el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que entendi\u00f3 que en la demanda se reclam\u00f3 \u00a0simplemente el reajuste de la cesant\u00eda, como lo afirma el \u00a0censor, pero concluy\u00f3 que esa aspiraci\u00f3n era \u00a0incompatible con el reintegro, consideraci\u00f3n de \u00edndole \u00a0eminentemente jur\u00eddica que no es dable controvertir por la v\u00eda \u00a0de los hechos, por la que la Corte, con criterio amplio, ha estimado \u00a0pude entenderse que se orienta el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los contratos de trabajo de folios 144 a 148 el \u00a0recurrente sostiene que los celebrados entre el 4 de abril de 1.988 y \u00a0el 30 de septiembre de ese a\u00f1o y del 20 de octubre de 1988 al \u00a018 de abril de1989 son \u2018documentariamente a t\u00e9rmino fijo \u00a0pero jur\u00eddicamente a t\u00e9rmino indefinido\u2019 (Folio \u00a017 del cuaderno cuatro), con lo que claramente expresa que la \u00a0naturaleza y modalidad de esos contratos no surge de lo que acreditan \u00a0como documentos sino de consideraciones jur\u00eddicas que, como \u00a0tales, resultan ajenas a su \u00a0valoraci\u00f3n como medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostiene el impugnante que el que obra de folios 144 a 146 fue \u00a0adulterado por el demandado al agregarle una constancia, con lo que \u00a0se incurri\u00f3 en una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que la supuesta falsedad que ahora alega el impugnante en el \u00a0recurso extraordinario no fue puesta de presente en su debida \u00a0oportunidad procesal, pues cuando fue aportado en la continuaci\u00f3n \u00a0de la cuarta audiencia de tr\u00e1mite realizada el 22 de junio de \u00a02000 su apoderado guard\u00f3 silencio, tal situaci\u00f3n no se \u00a0relaciona con lo que acredita el documento como prueba por lo que no \u00a0se tratar\u00eda en realidad de un desacierto que pueda conducir a \u00a0un error de hecho evidente en la casaci\u00f3n del trabajo y por \u00a0ello es ajeno a la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan \u00a0tambi\u00e9n de car\u00e1cter jur\u00eddico los razonamientos \u00a0sobre los efectos del incumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2351 de 1965 para celebrar \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo y la supuesta celebraci\u00f3n \u00a0ilegal de los suscritos entre las partes. No obstante, se advierte \u00a0que el impugnante deja libre de cr\u00edtica la principal \u00a0inferencia que el Tribunal obtuvo de esos contratos, que lo llev\u00f3 \u00a0a entender que la primera relaci\u00f3n laboral se dio entre el 4 \u00a0de abril y el 30 de septiembre de 1988, y que la segunda vinculaci\u00f3n \u00a0laboral entre los contendientes \u2013 con una interrupci\u00f3n \u00a0de 19 d\u00edas &#8211; se dio entre el 20 de octubre de 1988 y el 10 de \u00a0agosto de 1998, \u00a0tiempo calificado de cesante que el actor, seg\u00fan \u00a0el fallo impugnado, no prob\u00f3 que hubiese trabajado, estando en \u00a0el deber de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0limita el censor a expresar que como la relaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0entenderse a t\u00e9rmino indefinido ello lo relevaba de la carga \u00a0de probar que efectivamente prest\u00f3 el servicio, razonamiento \u00a0que expresa sin ning\u00fan respaldo jur\u00eddico y que, adem\u00e1s \u00a0de no ser de \u00edndole f\u00e1ctica, desde luego no es \u00a0suficiente para rebatir la inferencia del juez de la alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or FERNANDO CRUZ BARRIOS no estuvo \u00a0conforme con las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima referenciada, acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 2361 de 1965 y el inaplicar (falta de aplicaci\u00f3n) el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del mismo Decreto constituy\u00f3 una clara \u00a0v\u00eda de hecho por parte del alto Tribunal, Sala Laboral en su \u00a0fallo desconoci\u00f3 ostensiblemente la ley aplicable al caso, \u00a0vulnerando mis derechos fundamentales al ser contrar\u00eda su \u00a0decisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el alto Tribunal fallo en mi contra en el supuesto \u00a0del desconocimiento de la norma arriba citada. Ni siquiera era una \u00a0cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n, sino de simple aplicaci\u00f3n \u00a0directa a mi caso. Aplicaci\u00f3n directa que no pod\u00eda ser \u00a0otra, que la norma aplicable a los hechos espec\u00edficos de mi \u00a0contrataci\u00f3n. Es decir, si mi contrato fue realizado desde su \u00a0inicio a t\u00e9rmino fijo interior de un a\u00f1o, no era, como \u00a0se prob\u00f3 en el proceso, para ejecutar labores ocasionales o \u00a0transitorias, para reemplazar temporalmente el personal en vacaciones \u00a0o en uso de licencia, para atender del incremento de la producci\u00f3n, \u00a0al transporte o a las ventas, o de otras actividades an\u00e1logas, \u00a0circunstancias que deb\u00edan constar por escrito, entonces \u00a0realmente, en una aplicaci\u00f3n estricta de la norma legal en \u00a0comento, lo que se inici\u00f3 fue una contrataci\u00f3n a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 4 de abril de 1988\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto la \u00a0sentencia proferida el 21 de mayo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, \u00a0emitiera un \u201cfallo \u00a0casando la sentencia recurrida y se ordene en ella mi reintegro a la \u00a0entidad accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el se\u00f1or \u00a0FERNANDO CRUZ BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0FERNANDO CRUZ BARRIOS, se dirige, en \u00faltimas, a que por el \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se deje \u00a0sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda de \u00a0hecho el fallo dictado el 21 de mayo de 2003 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, que en el proceso que curs\u00f3 contra el entonces Banco \u00a0Cafetero \u2013 Bancaf\u00e9, modific\u00f3 parcialmente la \u00a0dictada por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito con sede en esa \u00a0ciudad, y a su vez, declar\u00f3 de manera oficiosa la excepci\u00f3n \u00a0de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, en los t\u00e9rminos expuestos en el \u00a0auto a trav\u00e9s del cual se avoc\u00f3 el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al se\u00f1or FERNANDO CRUZ BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el entonces Banco Cafetero \u2013 Bancaf\u00e9, estuvo \u00a0asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consider\u00f3 \u00a0necesario intervino, tanto as\u00ed que frente a las decisiones que \u00a0le resultaron desfavorables interpuso y sustent\u00f3 los recursos \u00a0que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 21 \u00a0de mayo de 2003, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0aqu\u00ed accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos \u00a0por los cuales no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que a pesar de los yerros advertidos \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n, de todos modos frente a las \u00a0presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, concluy\u00f3 que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga no se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2351 de 1965, m\u00e1xime \u00a0cuando el demandante \u00a0\u201c\u2026en su enredado alegato no logra demostrar los \u00a0desaciertos que le atribuye al fallo e incurre en una incoherente \u00a0mixtura argumentativa, pues a la par que critica la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, se basa en razonamientos estrictamente jur\u00eddicos, \u00a0tal como surge de un an\u00e1lisis objetivo de la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental al se\u00f1or \u00a0FERNANDO CRUZ BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el ciudadano FERNANDO CRUZ BARRIOS, en esencia, pretende \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano FERNANDO CRUZ BARRIOS. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6513-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 14718 \u00a0 Acta \u00a0No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or FERNANDO CRUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}