{"id":40628,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6511-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6511-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6511-2018\/","title":{"rendered":"STP6511-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6511-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante OMAR \u00a0OSORIO CARVAJAL, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 5 de abril \u00a0cursante por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0y el \u00a0Establecimientos Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La \u00a0Plata, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC \u00a0y el Establecimientos \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada fueron \u00a0sintetizados por el a quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDice el \u00a0accionante OSORIO CARVAJAL en el libelo de la acci\u00f3n \u00a0encontrarse actualmente purgando una pena en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de la Plata, desde el 21 de enero de 2014, \u00a0observando una conducta que las autoridades carcelarias califican de \u00a0ejemplar, situaci\u00f3n que se puede corroborar con el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, por tanto, no entiende la raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juzgado Ejecutor de su condena, no le reconoce el \u00a0tiempo que estuvo recluido en la c\u00e1rcel de Pitalito, es decir, \u00a0desde julio de 2007 a marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0seguidamente que el E.P.M.S.C., Pitalito \u2013 Huila, el 22 de \u00a0septiembre de 2017, le inform\u00f3 que de acuerdo al sistema \u00a0SISIPEC web, no aparece reporte alguno de registro de horas \u00a0correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2007, ni de \u00a0enero a marzo de 2008, tiempo que estuvo recluido en ese \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, aduce que el 25 de octubre de 2017, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, le reconozca la redenci\u00f3n de su condena, \u00a0pedimento que se despacha desfavorablemente el 10 de noviembre \u00a0siguiente, haci\u00e9ndose m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al encontrarse actualmente en fase de mediana \u00a0seguridad y no de alta como actualmente est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Van encaminadas a que se conceda la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la judicatura accionada \u00a0que a la mayor brevedad posible resuelva favorablemente su solicitud \u00a0de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia referenciada, decidi\u00f3 acceder a \u00a0la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n en favor del actor, \u00a0ordenando: \u00abSegundo.- \u00a0(\u2026) \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva (H.), y al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad La Plata (H.), que de manera \u00a0coordinada y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se \u00a0sirvan notificar y poner en conocimiento del actor OMAR OSORIO \u00a0CARVAJAL, el Auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2017, de \u00a0conformidad con lo expuesto. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior, en consideraci\u00f3n a que si bien mediante auto del 27 \u00a0de noviembre de 2017, el juzgado tutelado atendi\u00f3 \u00a0favorablemente el pedimento del actor, reconoci\u00e9ndole como \u00a0parte cumplida de la pena que le fue impuesta el periodo que estuvo \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Pitalito, comprendido entre el 22 de julio de 2007 al 7 \u00a0de marzo de 2008, lo cierto es que no se efectu\u00f3 la \u00a0\u00abnotificaci\u00f3n \u00a0eficaz de la respuesta a la solicitud de libertad condicionada \u00a0(sic)\u00bb, \u00a0al no vislumbrarse en el expediente probanza alguna de la cual se \u00a0indique que el penado fue debidamente enterado de dicho prove\u00eddo, \u00a0hecho que vulnera la mentada garant\u00eda superior por cuanto, tal \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0\u00abdebe ser suministrada con [la] \u00a0mayor \u00a0celeridad posible, sin que exceda el t\u00e9rmino legal, (\u2026) \u00a0de manera que se garantice que el peticionario tendr\u00e1 \u00a0conocimiento de ella (\u2026) \u00a0permiti\u00e9ndole \u00a0de esa manera expresar los conceptos que al respecto tenga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue interpuesta por el accionante, quien insisti\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por parte \u00a0del juzgado ejecutor de penas demandado, aduciendo que a\u00fan no \u00a0ha sido notificado de la determinaci\u00f3n que dispuso reconocer \u00a0la redenci\u00f3n de penas solicitada, requiriendo igualmente que \u00a0\u00abse \u00a0corrija la redenci\u00f3n de pena debido a que en el interlocutorio \u00a0(\u2026) \u00a0hay una inferioridad de tiempo equivocaci\u00f3n (sic) \u00a0en \u00a0cuanto a la redenci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Criterio que \u00a0tambi\u00e9n ha sido sostenido por la Corte Constitucional al \u00a0se\u00f1alar que: \u00ab(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (CC \u00a0T-864\/99). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, antes de \u00a0analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, tales \u00a0solicitudes no deben ser entendidas como el ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido \u00a0proceso y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las \u00a0normas procesales que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. \u00a0(CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142). \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional al analizar el tema en cuesti\u00f3n, \u00a0precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377\/02). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que: \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb (CC \u00a0T-215A\/11). \u00a0<\/p>\n<p>14. Expuestas las \u00a0anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la \u00a0Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0modificar\u00e1 el numeral primero del ac\u00e1pite resolutivo de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como \u00a0tuvo oportunidad de rese\u00f1arse en los antecedentes de esta \u00a0decisi\u00f3n, el Tribunal a quo, concedi\u00f3 el amparo al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n tras concluir, b\u00e1sicamente, \u00a0que si bien el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva mediante interlocutorio del 27 de noviembre de \u00a02017, accedi\u00f3 al pedimento redentivo incoado por el ciudadano \u00a0OMAR \u00a0OSORIO CARVAJAL, el citado despacho judicial se limit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a pronunciarse en relaci\u00f3n con dicho \u00a0requerimiento, quedando pendiente \u00a0entonces, \u00a0la notificaci\u00f3n del mismo al actor. \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese \u00a0sentido, la Sala \u00a0comparte \u00a0la apreciaci\u00f3n del Tribunal de primera instancia y encuentra \u00a0acertada la orden impartida en el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva del fallo objetado, toda vez que con la misma se garantiza \u00a0que la judicatura aqu\u00ed cuestionada, cumpla con la obligaci\u00f3n \u00a0legal de notificar el contenido de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud deprecada por el tutelante, lo cual, adem\u00e1s, \u00a0materializa la posibilidad de que, ante una eventual decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del penado, promueva los recursos ordinarios \u00a0contra la multicitada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, \u00a0debe aclararse que en el presente caso, de acuerdo a las premisas \u00a0normativas desarrolladas y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, \u00a0no resulta procedente conceder el amparo fundamental de petici\u00f3n, \u00a0como equ\u00edvocamente lo estim\u00f3 el a quo, por cuanto lo \u00a0que realmente se estructura, como consecuencia de la falta de tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de redenci\u00f3n de pena, \u00a0es \u00a0el quebranto de la derecho al debido proceso en su acepci\u00f3n al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que aqu\u00e9l \u00a0pedimento debe entenderse como expresi\u00f3n del ejercicio de la \u00a0garant\u00eda de postulaci\u00f3n, por cuanto, se itera, esta \u00a0prerrogativa no puede alegarse \u00abpara \u00a0poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor \u00a0p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta \u00a0es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, en \u00a0aras de resolver el motivo de inconformidad planteado por el \u00a0accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, debe precisar la Sala \u00a0que ello constituye un hecho nuevo por cuanto trata sobre el \u00a0contenido de la determinaci\u00f3n judicial que \u00a0satisfizo \u00a0su pretensi\u00f3n y que, a su parecer, cometi\u00f3 una \u00a0imprecisi\u00f3n aritm\u00e9tica, el cual no fue ventilado en su \u00a0demanda inicial y, de contera, impide su estudio en esta alzada, pues \u00a0de lo contrario ser\u00eda pretermitir la primera instancia y \u00a0violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis. \u00a0En efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STP. 9 Jun. 2016, Rad. 86211). \u00a0<\/p>\n<p>19. Por ello, en \u00a0lugar de cuestionar la decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de \u00a0tutela, es claro que el interesado tiene la posibilidad de interponer \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra la \u00a0misma, donde podr\u00e1 exponer sus puntos de vista; y, de paso, \u00a0cumplir as\u00ed con la caracter\u00edstica de residualidad que \u00a0tornar\u00eda viable un eventual amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las \u00a0cosas, se modificar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva \u00a0de la determinaci\u00f3n impugnada, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de \u00a0conceder el amparo constitucional de tutela en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental al debido proceso. En lo dem\u00e1s, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>21. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral primero del ac\u00e1pite resolutivo del fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar, \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos \u00a0expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6511-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98275 \u00a0 Acta 156. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}