{"id":40627,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6510-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6510-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6510-2018\/","title":{"rendered":"STP6510-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6510-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado del se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA, \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 14 de marzo del a\u00f1o que avanza por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite se \u00a0pudo establecer que ante la negativa de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones- de reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, el se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA por intermedio de \u00a0apoderado inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra esa entidad \u00a0para que se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada por reparto al Juzgado 31 Laboral \u00a0del Circuito de este Distrito Capital, que mediante sentencia fechada \u00a007 de julio de 2017 neg\u00f3 las s\u00faplicas elevadas por la \u00a0parte actora y absolvi\u00f3 a Colpensiones, por considerar que no \u00a0era posible tener en cuenta lo precisado en la sentencia SU-769 de \u00a02014, en la medida en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia claramente ha se\u00f1alado la \u00a0imposibilidad de la sumatoria de tiempos laborados en el sector \u00a0p\u00fablico y privado para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a012 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo fue recurrido y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante pronunciamiento dictado \u00a0el 23 de enero de 2018 la confirm\u00f3, al establecer que el \u00a0demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni en otra \u00a0normatividad \u00a0para que se consolidara el derecho pensional reclamado. \u00a0Decisi\u00f3n que notificada en estrados no fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA por intermedio del mismo \u00a0profesional del derecho que lo represent\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra Colpensiones, recurri\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y seguridad social, por considerar que las autoridades \u00a0judiciales accionadas se apartaron de lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la que hizo \u00a0referencia al \u201creconocimiento \u00a0de los tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones \u00a0para reconocer pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 de 19990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico \u00a0el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en su lugar se le \u00a0ordenara reconocer a su poderdante la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0partir del 1\u00ba de febrero de 2009, d\u00eda siguiente a la \u00a0fecha en que realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte conforme con lo \u00a0previsto por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0proceso ordinario adelantado por FEDERICO MONTES SIERRA contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado porque \u00a0al revisar la decisi\u00f3n objeto de queja no evidenci\u00f3 en \u00a0su an\u00e1lisis alg\u00fan vicio o irregularidad manifiesta que \u00a0afectara alg\u00fan derecho fundamental al promotor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que mereciera la especial intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, preciso que la \u00a0parte actora se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo establecido en la ley para \u00a0atacar el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 \u00a0que resultaba palmario que el accionante no instaur\u00f3 los \u00a0recursos legales previstos en su favor, de manera que no pod\u00eda \u00a0pretender enmendar el error acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no hab\u00eda sido instituida para corregir las equivocaciones \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el anterior \u00a0pronunciamiento, el apoderado del se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA \u00a0con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela, lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria para que \u00a0en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado del se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA, \u00a0est\u00e1 orientada a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 23 de enero de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0que absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reclamada a favor de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado qued\u00f3 que el se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en \u00a0la actuaci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensional \u201cColpensiones\u201d, \u00a0diferente es que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0haya decidido negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia \u00a0dictada el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para \u00a0establecer que amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia, al \u00a0pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante, quien es el mismo que act\u00faa en esa sede \u00a0constitucional, expuso de manera clara y precisa las razones por las \u00a0cuales decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo \u00a0razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se \u00a0pueda considerar como una v\u00eda de hecho su apreciaci\u00f3n \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que el se\u00f1or FEDERICO MONTES \u00a0SIERRA no cumpl\u00eda a cabalidad con el requisito de densidad de \u00a0semanas cotizadas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o o, en otra disposici\u00f3n, \u00a0para que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reclamada, m\u00e1xime cuando para tal efecto, entre otras \u00a0razones, expuso por las cuales se apartaba de lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en el \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201catinente \u00a0a los criterios legales y jurisprudenciales de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia con base en los cuales la pensi\u00f3n de \u00a0vejez regida por el Decreto 758 de 1990 se construye con cotizaciones \u00a0realizadas al ISS exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0observar las pruebas allegadas se tiene que seg\u00fan certificados \u00a0de informaci\u00f3n laboral\u2026 el se\u00f1or FEDERICO MONTES \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios \u00a0P\u00fablicos EDIS entre el 02 de noviembre del 82 hasta el 27 de \u00a0diciembre del 94, lo que equivale a 12 a\u00f1os, un mes y 26 d\u00edas, \u00a0que representan 4376 d\u00edas, sin pasar por alto que tuvo 4 d\u00edas \u00a0de interrupci\u00f3n, es decir que en total son 4372 d\u00edas, \u00a0que corresponde a 624.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las semanas cotizadas a Colpensiones, seg\u00fan reportes \u00a0de folios 81 y 82, se tiene que cotiz\u00f3 304.71 semanas sin que \u00a0haya lugar a imputar semanas en mora, porque se tiene que figuran en \u00a0cero los meses de noviembre de 1997, pero en detalle de los pagos \u00a0efectuados \u00e9ste no reposa, como tampoco ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0o prueba que nos conlleve a razonar que estamos ante una eventual \u00a0mora del empleador, incluso en la misma demanda se alega que cotiz\u00f3 \u00a0304.71 semanas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente la sumatoria de aquellas semanas arroja un total de \u00a0929.28 en toda su vida laboral, conforme a la copia de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del demandante folios 8, se tiene que al nacer \u00a0el 21 de enero del 44 al 1\u00ba de abril del 94 ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 40 a\u00f1os de edad, por lo que era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, en el 2004 cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, cuando a\u00fan \u00a0no hab\u00eda entrado en vigencia las reglas del Acto Legislativo \u00a0001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo es evidente que a esta fecha no ten\u00eda ni las 500 \u00a0semanas cotizadas al ISS en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad, porque solo verificada tener 47.15 semanas, \u00a0y en el periodo comprendido entre el 21 de enero del 84 y el 21 de \u00a0enero de 2004, y tampoco las 1.000 en cualquier tiempo, porque en \u00a0dicho periodo solo se verifican 304.71 semanas. Asimismo se tiene que \u00a0tampoco se dan los presupuestos de la Ley 71 del 88, ya que solo se \u00a0verifica haber cotizado un total de 929.28 semanas entre aportes a \u00a0trav\u00e9s del ISS y el servicio p\u00fablico de la EDIS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que, igualmente no re\u00fane los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 del 93, vigente para el momento que \u00a0cumpli\u00f3 los presupuestos de la edad el 21 de enero de 2004, \u00a0como tampoco los del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u00a0que modific\u00f3 dicho precepto y que se encontraba vigente para \u00a0cuando dej\u00f3 de cotizar al sistema, el 31 de enero de 2009, \u00a0preceptos a los que pod\u00eda acudir el accionante en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 288 de la Ley 100 del 93, ya que en el primer \u00a0evento requerir\u00eda de 1000 semanas y en el segundo 1150 \u00a0semanas, verificando en el primero de los eventos un total de 685.01, \u00a0y en el segundo 929.28 semanas, incluyendo las semanas cotizadas al \u00a0ISS con el tiempo de servicio en la EDIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. La anterior situaci\u00f3n \u00a0aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser catalogada de \u00a0arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional (C.C. T-332\/06), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se le pone de presente al \u00a0actor que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que si el apoderado del se\u00f1or \u00a0FEDERICO MONTES SIERRA, consideraba que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al momento de dictar el fallo de julio 23 de enero de 2018, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el sentencia SU 769 de 2014 no tuvo \u00a0en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en el sector p\u00fablico \u00a0como en el privado con las que, seg\u00fan \u00e9l, acreditaba el \u00a0cumplimiento de las totalidad de los presupuestos para que se le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de vejez a que dijo tener derecho, \u00a0debi\u00f3 \u00a0aprovechar la oportunidad que ten\u00eda para interponer y \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en este \u00a0caso proced\u00eda, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15. Entonces: al haber contado \u00a0el se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA con los mecanismos judiciales \u00a0adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones proferidas \u00a0al interior del proceso laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, el \u00a0presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que \u00a0la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por el \u00a0apoderado del se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6510-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98293 \u00a0 Acta \u00a0No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado del se\u00f1or FEDERICO MONTES SIERRA, \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}