{"id":40625,"date":"2023-09-13T21:51:14","date_gmt":"2023-09-13T21:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6509-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:14","slug":"stp6509-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6509-2018\/","title":{"rendered":"STP6509-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6509-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana JULY PAULINE OBANDO \u00a0PAZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y \u00a0acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones soporte de la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por los ciudadanos MAR\u00cdA CONSUELO DULCE ROSERO, ANA \u00a0MAR\u00cdA NARV\u00c1EZ ARCOS, JULY PAULINE OBANDO PAZ, CAROLINA \u00a0LUNA DE LA ESPRIELLA, ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA VULBUENA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, ANUAR JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ LLORENTE, EDWIN \u00a0HERNANDO MEDINA CUESTA, ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO, ELIZABETH \u00a0CARMONA MERCADO y MARIO FERNANDO BARRERA FAJARDO, fueron sintetizados \u00a0de manera acertada por el fallador de primera instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos \u00a0para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que se \u00a0inscribieron para juez municipal de peque\u00f1as causas laborales, \u00a0y actualmente figuran en la lista de elegibles conformada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n PCSJSR18-1 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura compil\u00f3 los reglamentos de traslado \u00a0de los servidores judiciales, en cuyo art\u00edculo 24 estableci\u00f3 \u00a0una tabla de afinidades, entre ellas, que \u2018los jueces \u00a0promiscuos municipales son afines en su funciones a los jueces \u00a0municipales de peque\u00f1as causas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 17 de octubre de 2017, el se\u00f1or HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0TORRES CARRASCAL, quien tambi\u00e9n se encuentra en la lista de \u00a0elegibles, present\u00f3 demanda de nulidad simple, radicada bajo \u00a0el No. 2017- contra el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de \u00a02017, y respecto de la cual los dem\u00e1s aspirantes que se \u00a0encuentran en la lista acordaron coadyuvarla una vez fuera admitida, \u00a0pero como ello a\u00fan no ha ocurrido, es la \u2018raz\u00f3n \u00a0por la que el mecanismo ordinario se ha tornado ineficaz para \u00a0garantizar los derechos fundamentales que les est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en noviembre de 2017, MAR\u00cdA TERESA PAZ \u00c1LAVA, en su \u00a0calidad de Juez Promiscua de Sibundoy solicit\u00f3, por razones de \u00a0salud, su traslado al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Pasto; que el 7 de diciembre de 2017, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable y remiti\u00f3 el asunto al Tribunal Superior de Pasto \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial no ha \u00a0publicado las vacantes de los juzgados de peque\u00f1as causas \u00a0laborales, para efectos de solicitar traslados a dichas plazas; sin \u00a0embargo, \u2018de manera interna y sin existir publicidad alguna se \u00a0recibi\u00f3 y dio concepto favorable a la solicitud de traslado \u00a0presentada por el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, violando el \u00a0procedimiento establecido en el art. 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del \u00a018 de septiembre de 2017\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0procedencia del referido traslado vulnera los derechos fundamentales \u00a0de los dem\u00e1s jueces promiscuos municipales, que \u2018pudieron \u00a0estar interesados en solicitar el traslado y no pudieron hacerlo, por \u00a0cuanto la vacante no fue publicada en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial\u2019, lo cual les causa perjuicio irremediable, porque \u00a0pierden la opci\u00f3n de optar por el cargo de juez municipal de \u00a0peque\u00f1as causas laborales en la ciudad de Pasto, y adem\u00e1s, \u00a0\u2018de las 62 vacantes que actualmente existen, ya quedar\u00edan \u00a0solo 61 y as\u00ed sucesivamente en caso que se aprueben nuevas \u00a0solicitudes de traslado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por oficio del 6 de febrero de 2018, el presidente del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, requiri\u00f3 al \u00a0presidente del Tribunal Superior de Pasto, para que diera tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de traslado de la juez promiscua de Sibundoy, \u00a0\u2018afirmando que el d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o 2017 fue \u00a0publicada la vacante\u2019; no obstante, el Consejo Seccional \u00a0\u2018induce en error al Tribunal\u2019 porque una cosa es el \u00a0reporte de la vacante por parte del Consejo Seccional, lo cual \u00a0efectivamente ocurri\u00f3, y otra la publicaci\u00f3n por parte \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, lo cual no \u00a0ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estiman quebrantados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, el \u00a0acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y a la \u2018prevalencia \u00a0del m\u00e9rito como factor objetivo para proveer cargos de \u00a0carrera\u2019, por lo que solicitan la suspensi\u00f3n del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura hasta tanto el Consejo de Estado resuelva la acci\u00f3n \u00a0de nulidad radicado 2017-0082100 promovida por HERN\u00c0N DAR\u00ccO \u00a0TORRES, se deje sin efectos el concepto favorable de traslado \u00a0No.CSJNAO17-2628 del 7 de diciembre de 2017, se ordene al Tribunal \u00a0Superior de Pasto que se abstenga de dar tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de traslado presentada por la Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Sibundoy, y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o \u00a0que \u2018se abstenga de estudiar solicitudes de traslado de jueces \u00a0promiscuos municipales a los juzgados municipales de peque\u00f1as \u00a0causas laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades a que se hizo menci\u00f3n en la petici\u00f3n de \u00a0amparo y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados \u00a0con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado para que \u00a0si a bien ten\u00edan ejercieran del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Presidenta \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puso de \u00a0presente, entre otras cosas que, en sesi\u00f3n ordinaria de Sala \u00a0Plena del 28 de febrero de 2018 se determin\u00f3 no acoger el \u00a0concepto favorable de traslado por salud y por carrera para el cargo \u00a0de Juez Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de esa ciudad, \u00a0en favor de la doctora MAR\u00cdA TERESA PAZ \u00c1LAVA, \u00a0proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0por su flagrante oposici\u00f3n al debido proceso administrativo \u00a0establecido en el tr\u00e1mite de traslados y falta de publicaci\u00f3n \u00a0de la vacante que supon\u00eda adem\u00e1s el desconocimiento de \u00a0los derechos de terceros que pudiesen llegar a ser afectados con la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. Procedimiento que consider\u00f3 \u00a0ajustado a los postulados legales y constitucionales, y no vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se desvinculara del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Tribunal Superior de Pasto, por configurarse un \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Presidenta \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, puso de \u00a0presente que respecto al concepto de traslado favorable a que \u00a0hicieron referencia los accionantes, el ente nominador decidi\u00f3 \u00a0mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 28 de febrero de \u00a02018, no acogerlo, por ende, la pretensi\u00f3n elevada en la \u00a0petici\u00f3n de amparo carec\u00eda de objeto por cuanto \u00a0materialmente la actuaci\u00f3n administrativa de traslado no \u00a0produjo efecto alguno, constituy\u00e9ndose en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, precis\u00f3 que no le \u00a0hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los \u00a0demandantes en el tr\u00e1mite del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0considerar que con la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 se les estaban \u00a0quebrantando alguna garant\u00eda constitucional, era la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la competente para \u00a0hacer valer los mismos, tr\u00e1mite que les permit\u00eda \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n de sus efectos como medida cautelar, \u00a0mecanismo del cual no hab\u00edan hecho uso, motivo por el cual la \u00a0acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, m\u00e1xime cuando \u00a0no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 6\u00ba y 2 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de \u00a01992, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0decisi\u00f3n indic\u00f3 que como la pretensi\u00f3n de los \u00a0actores est\u00e1 encaminada a cuestionar la legalidad del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura compila los reglamentos de \u00a0traslados de los servidores judiciales, pod\u00edan ejercer las \u00a0acciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tr\u00e1mite en \u00a0el cual contaban con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional, de acreditar los requisitos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en nada afectaba el hecho de que otro ciudadano hubiere instaurado la \u00a0demandada de nulidad simple contra el citado acto demandada de \u00a0nulidad simple, la cual no hab\u00eda sido admitida por el Consejo \u00a0de Estado, porque lo cierto era que \u201clos \u00a0accionantes no hacen parte de esa demanda y en esa medida no es de \u00a0recibo el argumento de que de que tal mecanismo es ineficaz, cuando \u00a0ni siquiera lo han ejercido\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0no acreditaron perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en lo relativo a las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, demostrado qued\u00f3 que se estaba frente a un hecho \u00a0superado, pues en el transcurso de esta acci\u00f3n desapareci\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la origin\u00f3, esto es, \u00a0que se dejara sin efecto el concepto favorable de traslado emitido \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, y \u00a0consecuentemente, se ordenara al Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial no acogiera el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0sentencia del Tribunal a \u00a0quo, la ciudadana \u00a0JULY PAULINA OBANDO PAZ la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual puso de presente que en memorial fechado 26 \u00a0de febrero de 2018 manifest\u00f3 al Consejo de Estado la intenci\u00f3n \u00a0de coadyuvar la demanda instaurada contra el Acuerdo PCSJA17-10754 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 correr traslado por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas de la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo objeto de queja y por 30 d\u00edas \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u201cpor \u00a0lo tanto no es posible que se niegue la acci\u00f3n de tutela con \u00a0el argumento de que no se present\u00f3 la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda tener en cuenta que si bien la demanda de nulidad \u00a0ya fue admitida, la solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos del \u00a0Acuerdo PCSJA17-10754 fechado 18 de septiembre de 2017 \u201cque \u00a0vulnera nuestros derechos no se ha decidido pues est\u00e1 \u00a0pendiente que venza el traslado de 30 d\u00edas que el Consejo de \u00a0Estado orden\u00f3 correr al Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia la dirige la ciudadana JULY PAULINE OBANDO \u00a0PAZ, en cuanto resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso \u00a0 a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el \u00a0Acuerdo PCSJA17-10754 fechado 18 de septiembre de 2017, \u201cPor \u00a0el cual se compilan los reglamentos de traslado de los servidores \u00a0judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia\u201d, \u00a0por considerar que contaba con otros medios de defensa judicial para \u00a0sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero en el presente caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo la \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, haya quebrantado \u00a0derecho fundamental alguno a la aqu\u00ed recurrente, si se tiene \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n de la cual discrepa est\u00e1 \u00a0soportadas en las previsiones establecidas en los art\u00edculos \u00a085, numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos \u00a0fundamentales reclamados por la se\u00f1ora JULY PAULINE OBANDO \u00a0PAZ, toda vez que demostrado est\u00e1 que actu\u00f3 dentro de \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0no si\u00e9ndole posible hacer distinciones donde la ley no \u00a0consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0advierte la Sala que al contar la parte recurrente con otros medios \u00a0de defensa judicial, la petici\u00f3n de amparo resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ \u00a0puso de presente que estando en curso el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n presentada por el \u00a0se\u00f1or HERNADO DAR\u00cdO TORRES contra el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0que una vez admitida la demanda se corri\u00f3 traslado \u201cde \u00a0la solicitud de traslado de suspensi\u00f3n del acto \u00a0administrativo\u201d, \u00a0que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, estando \u00a0pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Circunstancia \u00a0que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra \u00a0oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para \u00a0alcanzar sus pretensiones, porque al estar pendiente que el Consejo \u00a0de Estado, en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se \u00a0pronuncie frente a la medida cautelar referenciada, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la aqu\u00ed recurrente puede variar a su favor, \u00a0motivo por el cual \u00a0el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la recurrente tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, lo que pretende la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ anticipar \u00a0el debate y la decisi\u00f3n inherentes a la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que dice \u00a0vulnera sus derechos fundamentales y, por ende, desplazar al Juez \u00a0natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en \u00a0tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los \u00a0principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la \u00a0ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. \u00a0T-1343\/2001), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia la aqu\u00ed \u00a0recurrente, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el \u00a0Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente, especialmente cuando demostrado est\u00e1 que \u00a0cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6509-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98177 \u00a0 Acta \u00a0No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana JULY PAULINE OBANDO \u00a0PAZ contra la sentencia proferida el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}