{"id":40623,"date":"2023-09-13T21:50:35","date_gmt":"2023-09-13T21:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6504-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:35","slug":"stp6504-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6504-2018\/","title":{"rendered":"STP6504-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6504-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS, contra las decisiones proferidas \u00a0el 22 de junio y 06 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali y una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos el 07 de marzo de 2013, \u00a0ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali, se adelantaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva contra el se\u00f1or \u00a0MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS por los presuntos delitos de \u00a0homicidio en el grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0que despu\u00e9s de agotar el procedimiento establecido en la Ley \u00a0906 de 2004 y con la asistencia del procesado acusado y su defensor \u00a0de confianza, mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2016, lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 228 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por la conducta punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u201cEn \u00a0concurso, por degradaci\u00f3n, con el \u00a0delito de lesiones \u00a0personales agravadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor del acusado \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su \u00a0lugar se dictara uno absolutorio en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in dubio pro reo, m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no logr\u00f3 demostrar la \u00a0responsabilidad penal de su asistido en la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso y \u00a0luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el \u00a0recurrente, el 06 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 confirmarlo. \u00a0Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0falladores de instancia, el se\u00f1or MILCIADES EMILIANO PORTILLA \u00a0SALAS acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en \u00faltimas \u00a0se revise el proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos de \u00a0porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales, \u00a0m\u00e1xime cuando considera que \u201ces \u00a0inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin a la \u00a0solicitud de amparo incoada por el sentenciado MILCIADES EMILIANO \u00a0PORTILLA SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el ciudadano MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los \u00a0despachos judiciales que conocieron de la actuaci\u00f3n penal en \u00a0la que result\u00f3 condenado en calidad de autor responsable de \u00a0los delitos de lesiones personales agravadas y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a las \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y la Polic\u00eda Nacional no acredit\u00f3 \u00a0haber elevado petici\u00f3n alguna y que \u00e9stas se hayan \u00a0negado a pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional (C-590\/05 y T-950\/06), ha \u00a0admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional (C.C. T-584\/11), el presupuesto de la inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera \u00a0que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n que est\u00e1 \u00a0contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien \u00a0acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior precisi\u00f3n es raz\u00f3n m\u00e1s que \u00a0suficiente para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a trav\u00e9s del cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0proferida contra el procesado MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS fue \u00a0proferida el dictada el 06 de septiembre de 2016, y entonces, no \u00a0puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto \u00a0tiempo apenas ahora la sentenciada considere que se le han vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante, acreditado \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenado como autor responsable de \u00a0los delitos de lesiones personales agravada y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto, en el tr\u00e1mite del proceso referenciado siempre \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho quien utiliz\u00f3 \u00a0los recursos que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tanto \u00a0as\u00ed que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, con argumentos similares a \u00a0los que se quieren hacer valer ante el Juez de tutela, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo solicit\u00f3 \u00a0se revocara el fallo condenatorio, y en su lugar, se dictara uno \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos \u00a0propuestos, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte \u00a0alg\u00fan derecho fundamental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, basta leer la sentencia proferida el 06 de septiembre \u00a0de 2016 por el ad \u00a0quem para establecer \u00a0que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que los medios probatorios incorporados al proceso permit\u00edan \u00a0tener un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0conforme a los requisitos del art\u00edculo 381 del C.P.P., que las \u00a0conductas desplegadas el 07 de maro de 2013 por MILCIADES EMLIANO \u00a0PORTILLA SALAS reun\u00edan los elementos del tipo penal descritos \u00a0para los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado y lesiones \u00a0personales agravada, m\u00e1xime cuando para soportar su decisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0elemento de la conducta punible de porte ilegal de armas, se demostr\u00f3 \u00a0en el proceso a partir de la certificaci\u00f3n expedida mediante \u00a0oficio 210-07MD-CGFM-CE-DIV3-BR3-SCCA del 16 de mayo de 2013, \u00a0procedente de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito, suscrito por el \u00a0Sargento Viceprimero Jos\u00e9 Mauricio Valencia Medina, Jefe \u00a0Seccional 73 Control y Comercio de Armas de la Tercera Brigada, \u00a0documento p\u00fablico donde se certifica que el se\u00f1or \u00a0MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS no tiene permiso para portar armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reclama el impugnante, como una omisi\u00f3n el hecho de \u00a0que no se hubiese llevado a cabo la experticia t\u00e9cnica del \u00a0arma, lo que no permite establecer si se trataba de un arma hechiza u \u00a0original. Como lo resalta la defensa, evidentemente la Fiscal\u00eda \u00a0no acredit\u00f3 este supuesto en juicio, lo que se puede explicar \u00a0en el hecho de que el arma no fue encontrada, de all\u00ed la \u00a0imposibilidad material de que se lleve a cabo, sin embargo, es lo \u00a0cierto que cualquiera que sea el tipo de arma portada el procesado, \u00a0la misma era apta para producir disparos, como lo corrobora las \u00a0lesiones sufridas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a juicio de la Sala se encuentra probado a partir de los testimonios \u00a0de los se\u00f1ores JAVIER MENESES \u00c1VILA y RAFAEL LEANDRO \u00a0CRUZ COCA, que el se\u00f1or PORTILLA SALAS, el 7 de marzo de 2013, \u00a0portaba un arma de fuego, elemento con el que dispar\u00f3 en \u00a0contra de la humanidad del agente MENESES, como lo corrobora el \u00a0informe de Medicina Legal donde se concluye que las lesiones que este \u00a0presenta se causaron con una arma de fuego, encontr\u00e1ndose \u00a0igualmente acreditado que el procesado no cuenta con el permiso de \u00a0autoridad competente para portar tal elemento b\u00e9lico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso penal que curs\u00f3 \u00a0contra MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS por las conductas punibles \u00a0tantas veces referenciadas, y fue estudiada bajo los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez de \u00a0tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre \u00a0el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo anterior se suma que si el aqu\u00ed accionante, o su \u00a0defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal \u00a0demandado a trav\u00e9s de los cuales confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la \u00a0oportunidad que ten\u00edan para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que en este caso proced\u00eda, \u00a0pero no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el \u00a0actor por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar \u00a0la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en \u00a0su momento, toda vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su \u00a0procurador judicial y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo \u00a0grado adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El demandante olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces: al haber contado \u00a0MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS con los mecanismos judiciales \u00a0adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones proferidas \u00a0al interior del proceso penal que curs\u00f3 en su contra por los \u00a0delitos de porte ilegal de armas agravado y lesiones personales \u00a0agravada, el presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0toda vez que la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n paralela \u00a0a la ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n igualmente \u00a0sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6504-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98500 \u00a0 Acta \u00a0No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS, contra las decisiones proferidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}