{"id":40622,"date":"2023-09-13T21:50:35","date_gmt":"2023-09-13T21:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6503-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:35","slug":"stp6503-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6503-2018\/","title":{"rendered":"STP6503-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6503-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA \u00a0contra los Juzgados 22 Penal Municipal y 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0ambos con Funciones de Conocimiento, as\u00ed como frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas \u00a0ellas con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se \u00a0extracta que contra \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA \u00a0se sigue el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-106-2015-02776-00 \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el marco del \u00a0cual el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 6 de julio de 2017, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 72 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la mentada decisi\u00f3n se interpuso el recurso de alzada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 16 de marzo de \u00a02018, verbalizado en audiencia que tuvo lugar el d\u00eda 23 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o1, \u00a0mediante el cual ratific\u00f3 la sanci\u00f3n establecida por el \u00a0Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior providencia fue recurrida en casaci\u00f3n por el actor, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad suspendidos los t\u00e9rminos \u00a0de ley, hasta tanto al sentenciado se le asigne un defensor p\u00fablico \u00a0para que sustente la demanda correspondiente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante formul\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0el 23 de abril de 2018 (Folio \u00a01 de la demanda), \u00a0aduciendo que las autoridades judiciales aqu\u00ed cuestionadas han \u00a0quebrantado sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que le han \u00a0negado injustificadamente la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0regulada por la Ley 1786 de 2016 a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 el actor que se encuentra privado de \u00a0la libertad \u00abdesde \u00a0el mes de febrero de 2016\u00bb \u00a0en raz\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario impuesta en el marco del \u00a0proceso \u00a0que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar; \u00a0agregando que una \u00a0vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 1786 de 2016, el 1\u00ba de julio \u00a0de 2017 solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues para esa calenda ya hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo permitido para la duraci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 que el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 su solicitud; mientras que en segunda \u00a0instancia, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, \u00aben \u00a0audiencia celebrada en el mes de octubre de 2017\u00bb \u00a0ratific\u00f3 tal negativa. Adem\u00e1s \u2013se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante\u2013, \u00a0en una segunda oportunidad deprec\u00f3 su libertad, pero los \u00a0mencionados despachos judiciales una vez m\u00e1s resolvieron \u00a0negarle el mentado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que \u00aben \u00a0el mes de julio de 2017\u00bb \u00a0fue declarado penalmente responsable en primera instancia por el \u00a0delito por el que fue acusado; determinaci\u00f3n que fue apelada \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que \u00aben \u00a0el mes de marzo de 2018 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Por esa raz\u00f3n, interpuso el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 el actor que como quiera que est\u00e1 pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n el mentado mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, \u00a0la condena que pesa en su contra no ha cobrado firmeza y en esa \u00a0medida al encontrarse por m\u00e1s de \u00abveintis\u00e9is \u00a0(26) meses\u00bb \u00a0en situaci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva, es procedente su \u00a0liberaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Explic\u00f3 que con base en ese entendimiento, mucho antes de \u00a0haberse proferido el fallo de segundo nivel, esto es, \u00aben \u00a0enero de 2018 envi\u00f3 al Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento una tercera solicitud de sustituci\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento\u00bb; \u00a0sin embargo, el 8 de marzo de 2018, recibi\u00f3 un comunicado de \u00a0ese despacho judicial en el que se informaba que la petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por competencia; agregando que hasta la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la demanda (23 \u00a0de abril de 2018) \u00a0ni el Juzgado de Conocimiento ni el Tribunal, previamente \u00a0referenciados se han pronunciado de fondo sobre dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anteriormente expuesto \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga que \u00a0\u00abcese \u00a0de inmediato la prolongaci\u00f3n injustificada de [su] \u00a0medida de aseguramiento y privaci\u00f3n de [su] \u00a0libertad y se sustituya por una no privativa de la libertad hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ello en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 y la \u00a0Sentencia C-221 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 3 de mayo de 20183, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 11001-60-00-106-2015-02776-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0as\u00ed como de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional \u00a0Bogot\u00e1 para que rinda el informe pertinente en relaci\u00f3n \u00a0con las gestiones adelantadas por esa entidad para la asignaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico que represente los intereses del se\u00f1or \u00a0HURTADO \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez \u00a0Pinz\u00f3n, mediante Oficio n.\u00b0 187 del 7 de mayo de 20184, \u00a0en relaci\u00f3n con las diligencias cuestionadas por el accionante \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0esa Sala conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso penal \u00a0adelantado en contra de \u00c1NGEL ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor y su defensor \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017, mediante la cual \u00a0el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0[Bogot\u00e1], declar\u00f3 responsable al citado por el delito \u00a0antes mencionado; decisi\u00f3n que fue confirmada en providencia \u00a0del 16 de marzo del cursante a\u00f1o, conforme se advierte en la \u00a0copia que se adjunta, se remite y cuya lectura se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 23 del mismo mes y a\u00f1o. Actualmente el proceso se encuentra \u00a0corriendo t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, interpuesto por el procesado \u00c1NGEL ESTEBAN \u00a0HURTADO GARC\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente la queja expuesta en la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revisados los archivos f\u00edsicos se evidenci\u00f3 que \u00a0\u00abexiste \u00a0una solicitud de libertad por vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de la medida de aseguramiento elevada por HURTADO GARC\u00cdA ante \u00a0el Juzgado de Conocimiento la cual fue remitida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante auto del 7 de marzo de 2018 y recibida el 12 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o\u00bb; \u00a0sin embargo, adujo que por error involuntario dicha solicitud no se \u00a0envi\u00f3 al Juez competente, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0providencia del 7 de mayo de 2018 procedi\u00f3 a devolverla al \u00a0Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n a la que representa no ha incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Aport\u00f3 \u00a0copia del auto del 7 de mayo de 20185, \u00a0as\u00ed como de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 \u00a0de marzo del a\u00f1o curso por medio de la cual ratific\u00f3 la \u00a0condena impuesta al aqu\u00ed accionante6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Profesional Administrativo y de Gesti\u00f3n Grado 19 \u2013 \u00a0Coordinador Unidad 15 Convida de la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0la Regional Bogot\u00e1, Luis Carlos Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, a \u00a0trav\u00e9s de Oficio adiado el 7 de mayo de 20187, \u00a0en relaci\u00f3n con los servicios prestados al se\u00f1or \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de quien suscribe \u00e9ste \u00a0documento como coordinador de la Unidad 15 &#8211; Convida a la que est\u00e1n \u00a0adscritos algunos defensores p\u00fablicos vinculados a la presente \u00a0acci\u00f3n tutelar, desconoce los hechos personales, civiles, \u00a0familia y penales a los que se refiere el tutelante; tan solo la \u00a0actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda se ha limitado a prestar \u00a0colaboraci\u00f3n en la designaci\u00f3n de defensores p\u00fablicos, \u00a0tras solicitud que de ellos ha hecho el Centro de Servicios \u00a0Judiciales, a fin de desarrollar las diferentes audiencias que \u00a0componen el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, v\u00e9ase que la Defensor\u00eda del Pueblo ha \u00a0designado para cada una de las audiencias que componen el proceso \u00a0penal, a un defensor p\u00fablico, quien ha estado presto a atender \u00a0las diligencias, por lo que el se\u00f1or \u00c1NGEL ESTEBAN \u00a0HURTADO GARC\u00cdA nunca ha estado desprovisto de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera en este caso, que no se ha presentado vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del Debido Proceso, ni Acceso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. Como puede verse los diversos Defensores P\u00fablicos, \u00a0actuaron bajo los par\u00e1metros legales, en garant\u00eda de \u00a0los derechos del se\u00f1or \u00c1NGEL ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0quien funge como usuario del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo lo que hizo fue prestar su colaboraci\u00f3n \u00a0con la designaci\u00f3n de varios Defensores P\u00fablicos, para \u00a0la representaci\u00f3n judicial de una persona que requer\u00eda \u00a0ser asesorada y representada; y es que al respecto debe tenerse en \u00a0cuenta que la Defensor\u00eda del Pueblo, bien en cabeza del se\u00f1or \u00a0Defensor del Pueblo CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor \u00a0Nacional o en cabeza de GUSTAVO EDUARDO GONZ\u00c1LEZ CARRE\u00d1O \u00a0Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1 no ejercen funciones \u00a0judiciales o disciplinarias en lo que se refiere a la promoci\u00f3n \u00a0y el ejercicio de los derechos humanos; no pueden tener una \u00a0injerencia directa en las decisiones judiciales, de all\u00ed que \u00a0ante el requerimiento de designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico \u00a0para atender la representaci\u00f3n judicial de un ciudadano \u00a0colombiano, por necesidades del proceso, se acata, y en este caso por \u00a0lo problem\u00e1tico que result\u00f3 ser el usuario, se\u00f1or \u00a0HURTADO GARC\u00cdA se design\u00f3 a 3 Defensores P\u00fablicos, \u00a0acorde a las solicitudes que se hicieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 que se niegue la petici\u00f3n de \u00a0amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que la misma no ha \u00a0desconocido derecho fundamental alguno al se\u00f1or \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La titular del Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, Aurora Alexandra S\u00e1nchez \u00a0Torres, en Oficio n.\u00b0 410 del 7 de mayo de 20188, \u00a0efectu\u00f3 una rese\u00f1a detallada de las principales \u00a0actuaciones procesales realizadas en el marco del proceso penal con \u00a0radiaci\u00f3n 11001-60-00-106-2015-02776-00 \u00a0que se adelant\u00f3 en ese despacho contra el se\u00f1or \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el procesado \u00abha \u00a0hecho uso de los mecanismos legales y constitucionales agotando todas \u00a0las etapas y estadios que emergen en la actuaci\u00f3n procesal, en \u00a0pro de verificar el derecho a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que pretende incoar conociendo como ya se mencion\u00f3 los jueces \u00a0constitucional y los jueces naturales quienes no han reconocido tal \u00a0solicitud. Aunado a ello, es pertinente recalcar que en diferentes \u00a0instancias, las mismas han adoptado negar tal solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el despacho judicial a su cargo, contrario a lo afirmado por el \u00a0libelista, ha tramitado de manera oportuna todas las solicitudes \u00a0formuladas por \u00e9l, de all\u00ed que falte a la verdad cuando \u00a0sostiene que \u00abeste \u00a0despacho ha actuado con \u201cmaniobras para no recibir mis \u00a0solicitudes\u201d o no tramitarlas a tiempo\u00bb. Solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0EL Fiscal 19 Local de la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda \u00a0Familiar de Bogot\u00e1, Jairo Cardona Ortiz9, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abha \u00a0hecho un juicioso seguimiento al caso\u00bb \u00a0y ha encontrado que \u00abtodas \u00a0y cada una de las solicitudes realizadas por el se\u00f1or HURTADO \u00a0GARC\u00cdA, han sido atendidas con la debida diligencia y criterio \u00a0jur\u00eddico, al punto que algunas de ellas han estado matizadas \u00a0de temeridad y mala fe, pero sin embargo han merecido la respuesta \u00a0oportuna por parte de los diferentes operadores judiciales sin que se \u00a0haya vulnerado de manera alguna sus derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales y mucho menos las que han tenido por objeto el derecho \u00a0a su libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La titular del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, Sonia Mireya Sanabria Moreno, mediante Oficio 718 del \u00a08 de mayo de 201810, \u00a0se pronunci\u00f3 frente al traslado de la demanda, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a020 de septiembre de 2017, se recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n con \u00a0el radicado 110016000106201502776 NI 257393, adelantada contra el \u00a0se\u00f1or \u00c1NGEL ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, por la \u00a0presunta conducta de violencia intrafamiliar agravada, para resolver \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en audiencia que se surti\u00f3 el 6 de septiembre de \u00a02017, mediante la cual neg\u00f3 el beneficio de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior, el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, el Despacho se \u00a0abstuvo de decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta, por cuanto no \u00a0se demostr\u00f3 el desacierto, lo que si bien no involucraba una \u00a0argumentaci\u00f3n extensa, m\u00e1xime cuando quien apel\u00f3 \u00a0fue el acusado, s\u00ed era necesario que el censor expusiera los \u00a0motivos que originaron la misma, empero, no se cumpli\u00f3 la \u00a0carga argumentativa en ese sentido y dicha falencia, en un sistema de \u00a0partes, no puede ser llenada por el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1, Gustavo Adolfo Fonseca Alfonso11, \u00a0dio a conocer que la delegada del Ministerio P\u00fablico ante el \u00a0Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0Myriam Elena M\u00e9ndez Gil manifest\u00f3 a la personer\u00eda \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0a la fecha el accionante ya ha interpuesto distintos de acciones \u00a0desconociendo el fallo ya confirmado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por lo que no es procedente \u00a0acceder a la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el derecho a la libertad invocado no est\u00e1 siendo \u00a0vulnerado ya que hay un fallo de segunda instancia que confirma la \u00a0pena proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento y a \u00a0la fecha no ser\u00eda posible acceder a petici\u00f3n alguna ya \u00a0que el delito de violencia intrafamiliar agravada no admite beneficio \u00a0y en el caso que nos ocupa se encuentra afectado un menor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que consultadas las bases de datos \u00a0de la entidad, se verific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el se\u00f1or HURTADO GARC\u00cdA present\u00f3 dos (2) \u00a0requerimientos en el a\u00f1o 2017, en las que solicit\u00f3 en \u00a0primer lugar designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico para \u00a0atender su defensa en proceso penal por violencia intrafamiliar y \u00a0posteriormente present\u00f3 queja por inconformidades con las \u00a0actuaciones del defensor p\u00fablico designado; raz\u00f3n por \u00a0la que a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Delegada para la \u00a0Defensa de los Derechos Humanos dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente y en el marco de sus funciones y competencias traslad\u00f3 \u00a0las solicitudes del aqu\u00ed accionante a las entidades \u00a0competentes para atender sus solicitudes: Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Direcci\u00f3n Nacional de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo; as\u00ed mismo inform\u00f3 al interesado de las \u00a0gestiones adelantadas frente a sus solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 que la Personer\u00eda Distrital de \u00a0Bogot\u00e1 carece de legitimidad en la causa por pasiva, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n de \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-106-2015-02776-00 \u00a0que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, para \u00a0que \u00a0proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad y, en sede \u00a0constitucional disponga \u00a0que \u00a0\u00abcese \u00a0de inmediato la prolongaci\u00f3n injustificada de [su] \u00a0medida de aseguramiento y privaci\u00f3n de [su] \u00a0libertad y se sustituya por una no privativa de la libertad hasta \u00a0tanto se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a juicio del actor en el presente caso resulta aplicable \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016 y \u00a0el precedente fijado en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, como pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como \u00a0punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su \u00a0car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso 3\u00ba, \u00a0art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sumado a lo anterior, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por el actor las autoridades \u00a0judiciales demandadas hayan \u00a0desconocido sus garant\u00edas fundamentales, por el contrario, de \u00a0los informes rendidos en el decurso de este tr\u00e1mite se \u00a0desprende que las peticiones que el se\u00f1or \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA \u00a0ha formulado solicitando que se le conceda la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos o la sustituci\u00f3n de la \u00abmedida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad\u00bb, \u00a0han sido resueltas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la circunstancia que la pretensi\u00f3n liberatoria no haya sido \u00a0acogida por los operadores judiciales competentes \u2013Juzgado \u00a022 Penal Municipal y Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito, ambos con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0en manera alguna implica vulneraci\u00f3n de derechos, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que el actor parte de una comprensi\u00f3n \u00a0equivocada de su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual, pues \u00a0mientras que \u00e9l considera que su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad lo es por raz\u00f3n de una medida cautelar personal, \u00a0cuando \u00a0lo cierto es que su actual reclusi\u00f3n est\u00e1 soportada en \u00a0la condena proferida en su contra \u00a0tanto en primera (sentencia \u00a0del 6 de julio de 2017) \u00a0como en segunda instancia (decisi\u00f3n \u00a0del 16 de marzo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente la improcedencia de las pretensiones formuladas por el \u00a0actor, pues insiste la Sala, el aqu\u00ed actor \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0no \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de la \u00a0medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino en \u00a0raz\u00f3n del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fij\u00f3 el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 al momento de dictar el fallo de primera instancia, el \u00a06 de julio de 2017, mismo que fue confirmado en su integridad por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, el 16 de marzo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Lo expuesto en precedencia permite concluir que en el sub \u00a0examine \u00a0no resulta aplicable lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 1786 de 2016, seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o\u00bb, \u00a0pues la detenci\u00f3n preventiva que pesaba sobre el se\u00f1or \u00a0HURTADO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0perdi\u00f3 vigencia el 6 de julio de 2017 \u2013calenda \u00a0en la que se dict\u00f3 la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia\u2013, \u00a0por manera que no puede predicarse una prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, como pretende hacerlo ver el \u00a0actor, pues su reclusi\u00f3n en el establecimiento carcelario en \u00a0el que se encuentra en la actualidad, se itera, est\u00e1 \u00a0justificada en la sentencia de condena\u2013de \u00a0primera y segunda instancia\u2013 \u00a0que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tem\u00e1tica que viene analiz\u00e1ndose resulta pertinente \u00a0destacar que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en decisi\u00f3n \u00a0AP4711-2017, \u00a024 jul. 2017, Rad. 4973412, \u00a0tuvo oportunidad de pronunciarse, estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndiscutiblemente, \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0vigencia de la detenci\u00f3n preventiva ha de partir del momento \u00a0en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, \u00a0la cabal comprensi\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0derivada de la superaci\u00f3n del plazo razonable, fijado \u00a0legalmente para la definici\u00f3n del proceso con privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado \u2013sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n por una medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad\u2013 ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la \u00a0C.A.D.H., la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se entiende que la \u00a0persona ha sido juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) \u00a0es del criterio que el plazo m\u00e1ximo fijado por el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016 para \u201cevacuar\u201d los procesos con \u00a0personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, \u00a0ese t\u00e9rmino funciona como \u201cuna cl\u00e1usula general \u00a0de libertad a favor del acusado, fundada en un c\u00e1lculo del \u00a0tiempo prudencial que toma el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0precisamente, hasta la adopci\u00f3n del fallo que resuelve la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia\u201d. De ah\u00ed que, en \u00a0criterio de esa Corporaci\u00f3n, \u201clas medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un a\u00f1o, \u00a0regla fundada en que este t\u00e9rmino de detenci\u00f3n sin que \u00a0haya sido resulta la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tal \u00a0fijaci\u00f3n del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la \u00a0plurimencionada causal gen\u00e9rica de libertad por vencimiento \u00a0del plazo m\u00e1ximo razonable sin que el detenido haya sido \u00a0juzgado se ofrece err\u00f3nea. \u00a0Por una parte, se advierte una equivocada equiparaci\u00f3n de lo \u00a0que significa ser juzgado, en los t\u00e9rminos del art. 7-5 de la \u00a0C.A.D.H. \u2013norma que consagra la causal de libertad por \u00a0vencimiento del plazo razonable\u2013, con la duraci\u00f3n del \u00a0proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, \u00fanicamente se acudi\u00f3 a una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma \u2013guiada por el \u00a0m\u00e9todo hist\u00f3rico\u2013 sin consideraci\u00f3n de \u00a0importantes razones sistem\u00e1ticas y teleol\u00f3gicas, \u00a0suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la \u00a0Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de \u00a0aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la \u00a0sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley \u00a0600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se \u00a0aplica la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la providencia que viene coment\u00e1ndose, esta Corte concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0para establecer si opera la causal gen\u00e9rica de libertad por \u00a0vencimiento del plazo m\u00e1ximo de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento (art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016), habr\u00e1 de \u00a0verificarse si el t\u00e9rmino previsto en la norma ha transcurrido \u00a0sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera \u00a0instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos \u00a0gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. n\u00fam. 3.2 infra), sin \u00a0que se haya proferido sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la \u00a0raz\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicaci\u00f3n \u00a0judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones \u00a0conceptuales pertinentes, en relaci\u00f3n con los distintos \u00a0fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad personal en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional juzg\u00f3 la exequibilidad de la norma (art. \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableci\u00f3 \u00a0un par\u00e1metro l\u00edmite para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (de uno o dos \u00a0a\u00f1os). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia \u00a0penal especializada con la norma en menci\u00f3n, pone de presente \u00a0que la referida medida de aseguramiento s\u00f3lo opera hasta la \u00a0sentencia de primera instancia o la lectura de \u00e9sta si la \u00a0decisi\u00f3n es condenatoria, sin que la tangencial \u00a0conceptualizaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia \u00a0constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita \u00a0afirmar que, si se supera el plazo m\u00e1ximo de vigencia temporal \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva sin que se haya dictado -o le\u00eddo- \u00a0sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del \u00a0detenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0A lo anterior que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se \u00a0debe agregar que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad o discrepancia del \u00a0accionante con las valoraciones interpretativas efectuadas por los \u00a0operadores jur\u00eddicos, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar \u00a0providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con \u00a0la posici\u00f3n judicial, pues las v\u00edas de hecho son \u00a0defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que \u00a0comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan las \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala insiste en que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo \u00a0deprecada por \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 (anverso). Ib\u00eddem. Auto del 25 de abril de 2018 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual: (i) se acepta revocatoria del poder conferido al defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de confianza del procesado; (ii) se solicita la designaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un profesional del derecho adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica; y (iii) se ordena suspender los t\u00e9rminos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que sea designado el nuevo defensor y se le reconozca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 a 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 71 a 72. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74 a 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en decisi\u00f3n AP5892-2017, 6 sep. 2017, Rad. 48679. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6503-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98413 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00c1NGEL \u00a0ESTEBAN HURTADO GARC\u00cdA \u00a0contra los Juzgados 22 Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}