{"id":40621,"date":"2023-09-13T21:46:28","date_gmt":"2023-09-13T21:46:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp650-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:28","slug":"stp650-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp650-2018\/","title":{"rendered":"STP650-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP650-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, a la CL\u00cdNICA \u00a0COMUNEROS y \u00a0a las partes en el proceso radicado 2007-00433. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora LUZ MARINA ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, indic\u00f3 que labor\u00f3 para el Instituto de \u00a0Seguros Sociales en las dependencias de la Cl\u00ednica Comuneros y \u00a0la E.S.E. Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que era beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva que hab\u00eda \u00a0suscrito el aludido instituto con el sindicato de trabajadores, por \u00a0lo que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que pidi\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, la cual \u00a0se deb\u00eda liquidar en un cien por ciento (100%), tomando como \u00a0factores salariales los establecidos en el art\u00edculo 98 de la \u00a0citada convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 16 de diciembre \u00a0de 2008 absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n fue impugnada y en providencia del 24 de \u00a0abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en \u00a0su lugar, conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y en sentencia del 2 de diciembre de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0el fallo recurrido y en sede de instancia, confirm\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Juzgado en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0autoridad demandada no tuvo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo se encuentra vigente y por ello, era procedente \u00a0el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con \u00a0ingresos para sufragar sus gastos personales y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y trabajo y en consecuencia, que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 2 de diciembre de 2015, se realice el pago \u00a0de los derechos convencionales de conformidad con las sentencias \u00a0T-1166, T-11238 y T-1239 de 2008, se declare que es beneficiaria de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y se ordene el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00abcon \u00a0una tasa de remplazo del 100% con todos los factores salariales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n emitida por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n no fue objeto de cuestionamiento por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refirieron que no se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0pues la sentencia de casaci\u00f3n se emiti\u00f3 desde el 2 de \u00a0diciembre de 2015 y el amparo se pidi\u00f3 en el 2018, por lo que \u00a0pidieron negar la protecci\u00f3n solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de la Cl\u00ednica Los Comuneros inform\u00f3 \u00a0que no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la demandante, \u00a0por lo que no puede pronunciarse sobre la acci\u00f3n \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA \u00a0ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb4. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante LUZ \u00a0MARINA ACOSTA RODR\u00cdGUEZ cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJSL16582 del 2 dic. de 2015, mediante la cual, la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia emitida el 29 de abril de 2010 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y en sede de instancia, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la providencia del 16 de diciembre de 2008, en la que \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolvi\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones y se abstuvo de \u00a0pronunciarse frente a las pretensiones formuladas contra la E.S.E. \u00a0Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, pues aunque la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela se emiti\u00f3 desde el 2 de \u00a0diciembre de 2015, lo cierto que la accionante considera que \u00a0actualmente se encuentran afectados sus derechos fundamentales, en \u00a0raz\u00f3n a que tiene derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0adentr\u00e1ndonos en el estudio del caso, es preciso se\u00f1alar \u00a0que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la \u00a0tutela procede contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridad \u00a0accionada a la demanda de casaci\u00f3n presentada y en esas \u00a0condiciones, no se case la sentencia emitida el 29 de abril de 2010, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se \u00a0le hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n pensional, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por LUZ MARINA ACOSTA RODR\u00cdGUEZ \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante \u00a0vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2015, \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar el \u00fanico cargo formulado en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial de la \u00a0E.S.E Francisco de Paula Santander, tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0normas y jurisprudencia que regulan la materia y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]A \u00a0la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- \u00a02004 no le era aplicable a la demandante, toda vez que \u00e9sta \u00a0pas\u00f3 a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. \u00a0Francisco de Paula Santander, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo \u00a0que durante este tiempo ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica \u00a0y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones \u00a0convencionales invocadas en el juicio al momento del retiro de la \u00a0empresa mencionada, m\u00e1xime que la actora, si bien al momento \u00a0de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 contaba con m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os de servicios, entre tiempos laborados al Hospital \u00a0Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, al Instituto de \u00a0Seguros Sociales y a la E.S.E Francisco de Paula Santander, no ten\u00eda \u00a050 a\u00f1os de edad para la misma \u00e9poca, pues solo vino a \u00a0cumplirlos el 21 de febrero de 2007 (fl.12), es decir, con \u00a0posterioridad al momento en que finaliz\u00f3 el v\u00ednculo con \u00a0la Empresa Social del Estado referida, de manera que tampoco puede \u00a0predicarse que cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos \u00a0convencionales cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial \u00a0como para predicar que ten\u00eda un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo resulta fundado y se casar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP650-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96284 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la 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