{"id":40620,"date":"2023-09-13T21:50:35","date_gmt":"2023-09-13T21:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6497-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:35","slug":"stp6497-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6497-2018\/","title":{"rendered":"STP6497-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6497-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98399. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 155. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela \u00a0instaurada por el ciudadano JUAN \u00a0PABLO SILVA ROA, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, \u00a0los Comandos \u00a0de Polic\u00eda Metropolitana Bogot\u00e1 \u00a0y de \u00a0la capital del departamento de Caldas, \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013 DIJIN \u00a0de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0acaecido al interior del incidente de desacato de tutela bajo el \u00a0radicado No. 17380-31-87-001-2017-00287-00, tr\u00e1mite al cual se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la ciudadana Liliana \u00a0Gonz\u00e1lez Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes \u00a0en el expediente, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante sentencia \u00a0adiada 17 de octubre de 2017, \u00a0tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0vida, integridad personal y m\u00ednimo vital \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora Liliana Gonz\u00e1lez Narv\u00e1ez ordenando a \u00a0Saludvida EPS-S: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0(\u2026) que \u00a0proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo a \u00a0autorizar y programar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n \u201cconsulta de primera vez por otras \u00a0especialidades m\u00e9dicas &#8211; ginecobstetricia\u201d, \u00a0\u201cinterconsulta por especialista &#8211; dermatolog\u00eda\u201d e \u00a0\u201cinterconsulta por especialista \u2014 urolog\u00eda\u201d \u00a0tal como fuera prescrito por el galeno tratante a la se\u00f1ora \u00a0Liliana Gonz\u00e1lez Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONCEDER el tratamiento integral a la se\u00f1ora Liliana Gonz\u00e1lez \u00a0Narv\u00e1ez, en raz\u00f3n de sus patolog\u00edas ciertas \u00a0\u201cleiomioma del \u00fatero sin otra especificaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cinfecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, sitio no \u00a0especificado\u201d y \u201ccambios en la textura de la piel\u201d \u00a0siendo as\u00ed, la EPS-S SALUDVIDA, en conjunto con la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Salud de Caldas- DTSC, deber\u00e1n suministrarle a \u00a0la antedicha todos los servicios (procedimientos, citas m\u00e9dicas, \u00a0medicamentos etc.) que requiera, sin importar si los mismos se \u00a0encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues para ello \u00a0cada Entidad concurrir\u00e1 en lo que respecte a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONCEDER a la se\u00f1ora Liliana Gonz\u00e1lez Narv\u00e1ez, \u00a0para s\u00ed y para un acompa\u00f1ante, el transporte, la \u00a0alimentaci\u00f3n, y la estad\u00eda los cuales deber\u00e1n \u00a0ser asumidos por la EPS-S SALUDVIDA en los eventos en que deba \u00a0trasladarse a otros municipios, distintos a La Dorada \u2014 Caldas, \u00a0con ocasi\u00f3n del suministro de atenciones o servicios de salud \u00a0producto de las patolog\u00edas \u201cleiomioma del \u00fatero \u00a0sin otra especificaci\u00f3n\u201d, \u201cinfecci\u00f3n de \u00a0v\u00edas urinarias, sitio no especificado\u201d y \u201ccambios \u00a0en lo textura de la piel\u201d, en especial para lo localidad donde \u00a0le sean asignados los servicios \u201cconsulta de primera vez por \u00a0otras especialidades m\u00e9dicas-ginecobstetricia\u201d, \u00a0\u201cinterconsulta por especialista- dermatolog\u00eda\u201d e \u00a0\u201cinterconsulta por especialista \u2014 urolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el pasado 13 de febrero, la citada autoridad sancion\u00f3 \u00a0a los ciudadanos ELSA PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ y JUAN PABLO \u00a0SILVA ROA, en calidad de Gerente Regional Caldas y Presidente, \u00a0respectivamente, de Saludvida EPS-S con arresto de tres (3) d\u00edas \u00a0y tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por \u00a0el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 2 de marzo cursante, contentiva del \u00a0grado jurisdiccional de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finaliz\u00f3 exponiendo el accionante que las entidades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0lesiva de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto, a su \u00a0juicio, satisfizo dicha orden judicial, aunado al hecho que si bien \u00a0la judicatura tutelada dispuso la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental, nunca le notific\u00f3 en forma personal el contenido \u00a0de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Est\u00e1n dirigidas a que sean amparados los derechos \u00a0fundamentales que considera lesionados y, en consecuencia: \u00abSEGUNDO: \u00a0(\u2026) se dejen (sic) sin valor ni efecto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a trav\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n (\u2026) [y] \u00a0se declare el cumplimiento de la orden judicial.\u201d. TERCERO: Que \u00a0de comprobarse (\u2026) que la POLIC\u00cdA NACIONAL DE MANIZALES \u00a0(SIC), carg\u00f3 en el sistema de antecedentes una orden de \u00a0arresto sin tener el oficio de captura que ordene insertar el arresto \u00a0en la base de datos de la polic\u00eda, se libre[n] \u00a0los oficios correspondientes a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE [LA \u00a0NACI\u00d3N] \u00a0y la oficina de la (sic) TALENTO HUMANO DE LA POLIC\u00cdA, \u00a0para \u00a0que ejerzan la labor de investigar la conducta disciplinara (sic) \u00a0desplegado por el funcionario que despleg\u00f3 esa conducta sin el \u00a0lleno de los requisitos legales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0luego de realizar una sinopsis del tr\u00e1mite censurado, indic\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte \u00a0de su Colegiatura toda vez que la determinaci\u00f3n objetada fue \u00a0producto del correspondiente an\u00e1lisis realizado a las pruebas \u00a0allegadas a la foliatura, sin que se observara ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada, \u00a0efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales surtidas en \u00a0el incidente de desacato cuestionado por el actor y requiri\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la demanda constitucional dada la \u00a0inexistencia de trasgresi\u00f3n de las prerrogativas superiores \u00a0del ciudadano \u00a0JUAN \u00a0PABLO SILVA ROA, \u00a0allegando copias de las piezas procesales que conforman el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La ciudadana Liliana \u00a0Gonz\u00e1lez Narv\u00e1ez, \u00a0ratific\u00f3 las argumentaciones consignadas en el proceso \u00a0demandado insistiendo en que a la fecha, no se ha dado cabal \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes dictadas en sede de tutela por \u00a0parte de la judicatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Jefe \u00a0del grupo de consulta de informaci\u00f3n en base de datos de \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0&#8211; DIJIN, \u00a0indic\u00f3 que la funci\u00f3n de su dependencia radica \u00a0exclusivamente en depositar y administrar la informaci\u00f3n que \u00a0son emitidas por las autoridades judiciales en cumplimiento de las \u00a0funciones legales relacionadas al inicio, tr\u00e1mite y \u00a0terminaci\u00f3n de los procesos penales, al igual que la referente \u00a0con la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y su eventual \u00a0cancelaci\u00f3n, sin que se encuentren facultados para suprimir \u00a0y\/o corregir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Concerniente a \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o \u00a0herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente \u00a0asunto, el accionante cuestiona el tr\u00e1mite de desacato surtido \u00a0por parte de los entes judiciales demandados, toda vez que, a su \u00a0juicio, incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho por \u00a0cuanto, adem\u00e1s de dar cumplimiento al mandato constitucional, \u00a0no fue enterado personalmente del auto que dispuso dar apertura al \u00a0tr\u00e1mite incidental por parte del juzgado tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para \u00a0ello, impera recordar que este mecanismo constitucional no est\u00e1 \u00a0previsto para cuestionar decisiones proferidas en un tr\u00e1mite \u00a0similar, pues ello crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0procedimientos de tutela y desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (SU-1219\/01); e igualmente por \u00a0expresa exclusi\u00f3n de dicha posibilidad, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales (CC C \u2013 590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>16. No obstante, \u00a0en la presente oportunidad, esta Colegiatura establecer\u00e1 si \u00a0durante el incidente de desacato y mediante las determinaciones all\u00ed \u00a0emitidas, fueron afectadas las garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante; asunto que no se encuentra cobijado por la regla general \u00a0de improcedencia que se acaba de describir, y por tanto puede ser \u00a0estudiado por el juez constitucional (CC \u00a0T \u2013 512\/11). \u00a0<\/p>\n<p>17. A la luz del \u00a0art\u00edculo 133, numeral 8\u00ba de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), aplicable al tr\u00e1mite de tutela \u2013e \u00a0igualmente al de desacato- por expresa remisi\u00f3n del canon 4\u00ba \u00a0de la normativa 306 de 1992; la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada \u00a0de nulidad si no se pr\u00e1ctica de manera adecuada la \u00a0notificaci\u00f3n \u00aba \u00a0personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de \u00a0las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en \u00a0debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona \u00a0o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, aclara la norma que \u00abCuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. Los \u00a0apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n puede surgir en raz\u00f3n de la indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente \u00a0asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la \u00a0ausencia total de notificaci\u00f3n de cualquier otra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00a0regla general, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite debe ser \u00a0comunicada de forma personal, seg\u00fan dispone el canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 291 del estatuto procesal en cita. Por ello, la Sala ha reconocido \u00a0que si tal ritualismo se omite dentro del tr\u00e1mite de desacato, \u00a0\u00e9ste carece de validez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De \u00a0lo anterior surge claro que el incidente \u00a0de desacato tiene que \u00a0surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, \u00a0esto es, apertura, notificaci\u00f3n, traslado, decreto de pruebas, \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0previsiones generales del art\u00edculo 137 del C.P.C. y las dem\u00e1s \u00a0aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0auto que dispone la apertura del tr\u00e1mite incidental y \u00a0las dem\u00e1s decisiones que dentro de \u00e9l se profieran, \u00a0necesariamente deben ser notificadas de manera personal \u00a0al directamente afectado, pues una omisi\u00f3n en tal sentido \u00a0indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0dentro de este el de defensa.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842; CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740; CSJ \u00a0STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316, CSJ STP, 10 Feb 2015, Rad. 77727, CSJ \u00a0STP, 28 Sep 2017, Rad. 94067, CSJ STP, 3 Oct 2017, Rad. 94205 y CSJ \u00a0STP, 19 Oct 2017, Rad. 94691). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Corolario del anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la \u00a0omisi\u00f3n referida invalida la actuaci\u00f3n, pues, antes de \u00a0la expedici\u00f3n del auto inicial, el interesado no tiene la \u00a0posibilidad ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del \u00a0procedimiento. Por lo tanto, resulta fundamental que la judicatura \u00a0pueda contar con la certeza de que aqu\u00e9l se enter\u00f3 de \u00a0la apertura del tr\u00e1mite, requisito ineludible para garantizar \u00a0los ejercicios de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>22. A partir de \u00a0este momento, surge una obligaci\u00f3n en cabeza del sujeto \u00a0procesal, quien debe prestar atenci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n, lo que implica una m\u00ednima diligencia que \u00a0le permita conocer el contenido de las providencias, a trav\u00e9s \u00a0de las diversas formas de notificaci\u00f3n diversas a la personal \u00a0(por edicto, por estado, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0consecuencia, para la Sala no hay duda de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por indebida notificaci\u00f3n al interior \u00a0de un incidente de desacato, si \u00e9sta no se realiz\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0respecto del auto de apertura, \u00a0o si no se llev\u00f3 a cabo de ninguna forma (ausencia total) con \u00a0relaci\u00f3n a cualquier otra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. En el sub \u00a0judice, \u00a0se configura este evento que impone la anulaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, pues \u00a0las \u00a0entidades judiciales tuteladas vulneraron la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso del actor ya que, luego \u00a0de auscultar las pruebas que militan en el expediente, mediante \u00a0el auto fechado 12 de enero del presente a\u00f1o, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada dispuso iniciar el incidente de desacato en contra de los \u00a0ciudadanos ELSA PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ y JUAN PABLO SILVA ROA, \u00a0en calidad de Gerente Regional Caldas y Presidente, respectivamente, \u00a0de Saludvida EPS-S, el cual \u00a0si bien, \u00a0fue notificado personalmente5 \u00a0a la primera de los mentados, ello no aconteci\u00f3 con el \u00a0segundo, ya que la comunicaci\u00f3n dirigida a tal fin fue \u00a0recepcionada6 \u00a0en las instalaciones de la mentada entidad, sin que se evidencie que \u00a0el accionante haya sido enterado de manera personal del tr\u00e1mite \u00a0que se estaba adelantando en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Consideraciones \u00a0que no se acompasan con los recientes criterios fijados por la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 26 May. 2017, Rad 91603; CSJ ATP, \u00a021 Jul. 2017, Rad 92659; CSJ ATP, 28 Sep. 2017, Rad 94067 entre \u00a0otras) frente a la notificaci\u00f3n del auto de apertura del \u00a0tr\u00e1mite incidental, si en cuenta se tiene que \u00a0 \u00ab(\u2026) se trata de la providencia en virtud de la cual el \u00a0incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones \u00a0relacionadas con el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en un \u00a0fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era \u00a0contar con la notificaci\u00f3n en forma personal. (\u2026)\u00bb. \u00a0Omisi\u00f3n de tal magnitud que, en este caso, condujo a que el \u00a0actor, no se enterara del tr\u00e1mite incidental, lo cual le \u00a0gener\u00f3 la imposici\u00f3n de sanciones como la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. En tales \u00a0condiciones, es claro que al hoy tutelante se le impidi\u00f3 el \u00a0ejercicio de las aludidas prerrogativas de orden superior que merecen \u00a0protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, por lo que ser\u00e1n \u00a0amparadas. En consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado en el tr\u00e1mite incidental cuestionado, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de apertura de ese asunto, a fin de que \u00a0se notifique personalmente al ciudadano \u00a0JUAN PABLO SILVA ROA, Presidente de Saludvida EPS-S, como parte \u00a0demandada en ese diligenciamiento, \u00a0de conformidad con lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>27. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso del ciudadano JUAN \u00a0PABLO SILVA ROA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de \u00a0lo actuado en el tr\u00e1mite incidental cuestionado, a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del auto de apertura de ese asunto, a fin de \u00a0que se notifique personalmente al demandado en ese diligenciamiento, \u00a0esto es, al \u00a0se\u00f1or JUAN \u00a0PABLO SILVA ROA, \u00a0en su calidad de Presidente \u00a0de Saludvida EPS-S, \u00a0de conformidad con lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 301. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 302. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6497-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98399. \u00a0 Acta 155. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}